Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1601/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100380

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1871

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2008 0031669

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001601 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2012

RECURRENTE: Oscar , Carlos Francisco , EL MINISTERIO FISCAL , Benedicto

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ, JOSE AMENEDO MARTINEZ , , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Letrado/a: JUAN PABLO LERENA ROCA, JUAN PABLO LERENA ROCA , ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, por delito CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO EN CONCURSO IDEAL CON DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, seguido contra Oscar , Carlos Francisco y Benedicto y FRANCISO MARTÍNEZ CARRO, siendo partes, como apelantes Oscar y Carlos Francisco , ambos defendidos por el Letrado don JUAN PABLO LERENA ROCA y representados por el Procurador don JOSE AMENEDO MARTINEZ, y, como parte adherida, Benedicto defendido por el Letrado doña ROSA MARÍA MOSQUERA REGUEIRO y representado por el Procurador don JAIME JOSÉ DEL RÍO ENRÍQUEZ, adhiriéndose parcialmente el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE LO PENAL núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 22 de abril de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo Condenar y Condeno a Benedicto , Oscar y a Carlos Francisco como autores de un DELITO CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, en concurso ideal con un DELITO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada delito y para cada uno de los condenados.

Que debo Absolver y Absuelvo a Marcial , con todos los pronunciamientos favorables para ello, de los delitos CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, en concurso ideal con un DELITO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES que se le venía imputando.

Impongo a los condenados el pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de mayo de 2015 se dictó auto de aclaración de sentencia, que fue declarado nulo en auto de 15 de junio de 2015. Posteriormente, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2015 que aclaró la sentencia dictada en su parte dispositiva y fallo que queda del siguiente tenor:

'Que debo Condenar y Condeno a Benedicto , Oscar y a Carlos Francisco como autores de un DELITO CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, en concurso ideal con un DELITO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito y para cada uno de los condenados; y a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 1 año para cada uno de los condenados.

Que debo Absolver y Absuelvo a Marcial , con todos los pronunciamientos favorables para ello, de los delitos CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, en concurso ideal con un DELITO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES que se le venía imputando.

Impongo a los condenados el pago de las costas.'.

Con fecha 17 de julio de 2015 se dictó nuevo auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2015 y auto de aclaración de fecha 7/7/2015, y en concreto el contenido de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, debiendo entenderse que: 'la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio y cargo, se refiere en todo lo concerniente a lo referido y expuesto en el Fundamento Jurídico primero del fallo y en especial a cada uno de ellos en relación al concreto trabajo que desempeñaban en la empresa BUNGE IBÉRICA S.A.'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Oscar y Carlos Francisco , al que se adhirieron Benedicto y parcialmente el MINISTERIO FISCAL; el recurso fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'Los acusados Benedicto , con DNI NUM000 , Oscar con DNI NUM001 , Carlos Francisco , con DNI NUM002 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 17:00 horas del día 25 de mayo de 2008 Juan Alberto desarrollaba su trabajo en la entidad Bunge Ibérica, en el centro de trabajo sito en el Burgo s/n de Culleredo, realizando entre sus funciones controlar el funcionamiento del laminador, debiendo encargarse de la limpieza y desatascado de esta máquina, Juan Alberto detectó que se estaba atascando la entrada del laminador, y detuvo el alimentador pero no paró los rodillos y subió a la zona donde se accede a los rodillos, cuya tapa permanecía levantada, porque suele realizarse la operación de desatascado unas 10 veces a lo largo de cada turno de trabajo. Juan Alberto intentó con un palo desatascar la máquina acercando las cortezas hacia la carcasa lateral y con la mano izquierda tiró de ellas, en eso momento uno de los rodillos enganchó el dedo meñique del guante del trabajador, provocándole el atrapamiento de las falanges distal de los dedos índice y anular y de la falange media del dedo corazón.

El accidente se produjo por los siguientes motivos:

Los rodillos de la máquina donde se produjo el accidente no disponen de protección de los elementos en movimiento como una puerta que impida el acceso a los rodillos en movimiento y un sistema que los pare automáticamente de abrirse esa puerta, para evitar atrapamientos como el que se produjo.

El accidente se ocasionó por un trabajo inadecuado que se realiza de forma habitual y consentido por los acusados, que es retirar los trozos de corteza que hay en la máquina y después proceder a su retirada a pesar de que en los procedimientos de trabajo se prevé que se detenga la máquina, pero que no se realiza y se retira con ella en movimiento.

Los acusados Benedicto , en su calidad de director gerente de Bunge Ibérica, Oscar , en su condición de jefe de producción, y Carlos Francisco como jefe de turno y que tenía bajo sus órdenes directas al trabajador lesionado, consintieron a pesar de que en los procedimientos de trabajo se prevé que se detenga la máquina, que se realice con ella en movimiento, los acusados tienen conocimiento de que no se detiene y no han dado órdenes directas en sentido contrario ni sancionado a ningún trabajador para esa práctica, porque si se parase la máquina supondría parar la producción con la consiguiente reducción de ésta, omitiendo las más elementales medidas de precaución exigibles de acuerdo con sus conocimientos técnicos y funciones a fin de salvaguardar la vida e integridad física de los trabajadores, cosa que no hicieron debidamente puesto que no procuraron las medidas de medidas de seguridad exigidas legalmente referidas para evitar los riesgos de realizar su trabajo en el centro de trabajo donde se produjo el accidente.

Junto con el trabajador lesionado había otros trabajadores que se encargaban de desatascar la máquina laminador y que estaban sometidos al mismo riesgo.

Juan Alberto sufrió aplastamiento de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda, precisó tratamiento médico consistente en amputación quirúrgica de las falanges distales de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda, profilaxis antitetánica y rehabilitación, quedándole como secuelas amputación completa de las falanges distales de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda, leve limitación funcional de la articulación interfalángica proximal de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda.

La entidad Bunge Ibérica tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora AIG'.


Fundamentos

PRIMERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Oscar Y Carlos Francisco .

La recurrente considera que la sentencia aclarada en la instancia es contraria a derecho y a los intereses de la parte apelante, por cuanto se le impone en el auto de aclaración una nueva pena no impuesta en sentencia como es la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

Es preciso puntualizar para la correcta compresión de lo solicitado lo ocurrido en la instancia, y así en fecha 22 de abril de 2015 se dictó por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña sentencia en la que se condenaba a Benedicto , Oscar y Carlos Francisco como autores de un delito contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y se absolvía a Marcial de los delitos contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado lesiones. Previa solicitud del Ministerio Fiscal se dictó en fecha 19 de mayo de 2015 auto de aclaración de la sentencia, promoviendo Oscar , Carlos Francisco y Marcial incidente de nulidad contra la mencionada resolución que fue resuelto en auto de 15 de junio de 2015 declarando la nulidad total del auto de 19 de mayo de 2015 toda vez que no se había dado traslado a las partes personadas del escrito del Ministerio Fiscal, dando a su vez traslado de este escrito en la mencionada resolución. Posteriormente se dictó el auto de 7 de julio de 2015 con un contenido idéntico al de 19 de mayo de 2015, a excepción del hecho segundo, que a su vez fue aclarado por auto de 17 de julio de 2015.

Se desprende de lo actuado que no estamos ante una aclaración y rectificación de sentencia en sentido estricto, sino ante un complemento de la misma, cuestiones netamente diferenciadas en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mientras las aclaraciones y rectificaciones se pueden practicar o resolver de oficio, no ocurre igual con lo que se llama 'complemento' de la resolución, es decir, cuando se 'hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso',estableciendo tanto el artículo 161-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el artículo 267-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un concreto procedimiento de traslado a las partes personadas del escrito de solicitud. Y es evidente, que la petición del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo expuesto en su encabezamiento, contenía una solicitud de complemento de sentencia y como tal tenía que ser tramitada y resuelta.

En orden a lo anterior, destacar que la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, en lo que atañe a su imposición se encuentra dentro de los límites del complemento de la sentencia, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas ya calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los artículos 152-1- 3 ª y 3, y la Sentencia dictada entiende que los hechos son constitutivos de un delito contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con un delito por imprudencia grave con resultado lesiones del artículo 152-1-3 º y 152-3 del Código Penal , es decir, se condena a los acusados como autores de un delito de lesiones cometida por imprudencia profesional y el artículo 152-3 del Código Penal es taxativo cuando dice'se impondrá asimismo'con ello se establece el carácter obligatorio y taxativo de imposición de la pena de inhabilitación especial.

SEGUNDO.-El apelante entiende que la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo carece de motivación.

El Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución ha proclamado, reiteradamente, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 5/1987 , 152/1987 y 174/1987 ); no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (en igual sentido STC 160/2009, de 29 de junio , 144/2007, de 18 de junio , 1/1991, de 14 de enero y 73/1990, de 23 de abril ).

En la fundamentación jurídica de la sentencia ya se decía que la condena en este aspecto venía por un delito lesiones cometidas por imprudencia profesional, la remisión al artículo 152-3 es categórica en este punto, analizando en la resolución los motivos por los que se entendía que los condenados en la instancia faltaron a su deber de cuidado, la falta de vigilancia, la falta de instrucciones concretas para el trabajo a desarrollar por el trabajador lesionado, que añadido a la remisión a los artículos 66 del Código Penal y las demás circunstancias del caso lleva a que la pena fuera impuesta en el grado inferior y dentro del mismo próxima al límite legal, como ya se ha dicho anteriormente no estamos ante un supuesto en que la penalidad se deje para su imposición a la discrecionalidad del juzgador, en este punto, el artículo 152-3 no deja un espacio a la no imposición, al contrario, establece la imposición preceptiva de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

El motivo ha de ser desestimado en este aspecto.

TERCERO.-Ya en el anterior fundamento considerábamos que la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la vulneración del artículo 152- 3 del Código Penal , no se produce porque la sentencia considera que existe un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, artículo 152-1 núm. 3º del Código Penal , y que además estamos ante una imprudencia profesional.

Tal clase de imprudencia comporta un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la lex artis y de las precauciones y cautelas más imperdonables e indisculpables a personas que perteneciendo a una profesión deben tener unos conocimientos propios de esa actividad.

En la causa, partimos de la declaración de hechos probados, no impugnada en el escrito de apelación, y estamos en un accidente que tiene lugar en una empresa de fabricación de aceites y grasas refinadas, que se produce en el proceso de preparación, con el manejo de una maquina laminadora que transforma los granos de soja en copos, el proceso es constante y continuo y dado que con los granos de soja llegan con frecuencia trozos de corteza la maquina se atasca unas diez veces en cada turno de trabajo y debe procederse a la tarea de retirada de la corteza, es decir, estamos ante una función de limpieza y desatascado de la maquina frecuente. Sin embargo, los rodillos de la máquina no disponen de protección de los elementos en movimiento como una puerta que impida el acceso a los rodillos en acción y un sistema automático de parada al abrirse la puerta.

Estas dos circunstancias eran conocidas y admitidas por los acusados, quienes a pesar de su cargo de director gerente, jefe de producción y jefe de turno incurrieron en una falta de pericia profesional grave, por cuanto no adoptaron las medidas para dotar a éste y los demás trabajadores de los medios adecuados para desempeñar su puesto de trabajo, dándose en especial esa falta de precaución o cautela cuando siendo conocedores de los defectos de la maquinaría con la que se trabajaba no impartieron al operario lesionado, encargado de la limpieza y manipulado de la laminadora, la instrucción obligatoria de parada -por medio de la botonera existente- antes de proceder a la retirada de los elementos que obstaculizaban el movimiento de los rodillos.

CUARTO.-En el siguiente motivo se impugna la falta de concreción de la pena de inhabilitación especial impuesta. En este punto destacar que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular limitaron su petición a la 'inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión' por lo que la Sentencia no podía extender la inhabilitación al oficio o cargo -cuyo contenido puede ser más amplio-, y en este aspecto destacar que el auto de aclaración de 17 de julio de 2015 acierta en cuanto explica que se refiere al concreto trabajo que desempeñaban en la empresa BUNGE IBÉRICA S.A. dado que la profesión atañe a la actividad habitual de una persona para la que se ha preparado.

La concreta pena debe integrarse con el contenido de hechos probados de la resolución en la cual se precisa es la profesión u oficio que realizan cada uno de los condenados, y que es el objeto de la inhabilitación.

QUINTO.-Aludiendo a la infracción del artículo 66-1 regla segunda del Código Penal pretende la parte apelante la minoración de todas las penas impuestas en dos grados; tal minoración no tiene el automatismo que pretende la parte, de un lado, la sentencia ya señaló que concurre únicamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y procedió a la rebaja de la pena en un grado. Y si bien la Sala aprecia la entidad de la circunstancia atenuante invocada su alcance no puede llevar a la rebaja de la pena en dos grados.

Basta recordar que el inicio de las diligencias tiene lugar el 17 de octubre de 2008, estamos ante una causa compleja dada la existencia de varios acusados, un lesionado, y la necesidad de unas diligencias de investigación que exigen una determinada duración temporal, amén de la espera a la estabilización de las lesiones del perjudicado, por otro lado, el señalamiento tuvo que ser suspendido hasta en dos ocasiones por la inasistencia de la Inspectora de Trabajo, que estaba citada, por lo que si bien existe una cierta dilación la misma no fue en su totalidad indebida, de ahí que la apreciación del juzgador se considere acertada ante la entidad de la atenuante.

SEXTO.-Tiene razón el apelante cuando dice que se aplica incorrectamente el artículo 66-1 regla segunda del Código Penal a la pena de inhabilitación especial para la profesión, dicha pena se debió rebajar en un grado, al igual que las restantes penas, y procede su minoración a CUATRO MESES, lo que resulta acorde con el resto de las penas impuestas y el arco punitivo previsto en el artículo 152-1 fine que da nueva redacción al artículo 152-3 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, legislación que resulta más favorable al reo -el resto de la penalidad prevista en el artículo 152-1-3 ª y 316 del Código Penal no resulta afectada por la reforma-.

SÉPTIMO.-ADHESIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Los motivos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de 7 de octubre de 2015 ya se han resuelto en los fundamentos jurídicos anteriores, que consideró que la pena de inhabilitación especial se limita a la profesión que debe integrase con la profesión descrita para cada uno de los acusados en los hechos probados, al tiempo procede la rebaja de esta misma pena en un grado y toda vez que se considera más favorable para los acusados la actual legislación se fija su duración en CUATRO MESES.

OCTAVO.-ADHESIÓN DE Benedicto .

El apelante reproduce en parte los motivos del principal recurrente, por ello no cabe sino reproducir lo argumentado anteriormente que beneficia también a este condenado en el sentido de que se minora la pena de inhabilitación impuesta en su contenido y en su duración.

NOVENO.-Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar parcialmente la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Queestimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar y Carlos Francisco , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Benedicto , contra la Sentencia dictada, por el Juzgado de lo Penal Número Tres de A Coruña de fecha 22 de abril de 2015 , aclarada en autos de 7 y 17 de julio de 2015, en el Juicio Oral núm. 307/2012, quese revoca en parteen el sentido de que la pena de inhabilitación especial se limita a la profesión de Oscar y Carlos Francisco y Benedicto , descrita en los hechos probados de la sentencia y que tendrá una duración de CUATRO MESES, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la sentencia y autos de aclaración. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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