Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1383/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100434
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10362
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / CD 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154830
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1383/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2015
Apelante: D./Dña. Arsenio
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. ALFONSO ALVAREZ MEDRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 458/16
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número de rollo de Sala 1383/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 73/2015, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Don Arsenio y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de junio de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que el día 31 de agosto de 2014, sobre las 9:00 horas el acusado, cuando iba transitando por la calle Violetas y Ampuero de la localidad de Madrid, agredió a su pareja Encarna , con ánimo de menoscabar su integridad física, dándole varias golpes en la cara, así como en el codo y rodilla.
A consecuencia de la agresión descrita Encarna sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que se estimó un período de curación de 5 días no impeditivos para sus tareas habituales.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximarse a Encarna a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante 9 meses y al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda a fin de investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Encarna '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Arsenio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 03.06.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 73/2015), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, afirmando que basa la condena en la declaración de la testigo Ofelia , y que para poder identificar al acusado hubiera sido necesario practicar una rueda de reconocimiento, que no puede suplirse por la identificación en el juicio oral y que 'el reconocimiento en rueda era inexcusable en este caso al negar el acusado haber agredido a su pareja, quien 'dijo lo mismo'(f 205), refiriendo que la sentencia considera como prueba de cargo circunstancias irrelevantes.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 29.06.16, impugna el recurso interesando su desestimación, refiriendo que la valoración de la prueba en el proceso penal debe ser realizada por el Juez de instancia, y que sólo podrá corregirse vía recurso cuando no existan pruebas de cargo validadas o cuando la valoración realizada haya sido evidentemente incongruente o arbitraria.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo, exponiendo las, cuando menos, contradicciones en que incurrió el acusado/recurrente para en relación con sus previas manifestaciones al tiempo incluso de su, en esencia, negación de los hechos, y que la declaración de la víctima claramente exculpatoria para el acusado no le resultó creíble en virtud de la inmediación propia del acto del juicio oral, amén de no persistente por cuanto en fase de instrucción optó por no declarar y contradictoria para con las manifestaciones que los agentes intervinientes relatan les fueron efectuadas por la propia víctima al tiempo y en el lugar de los hechos, así como las manifestaciones de la testigo presencial, que consideró contundente, a quien la Juzgadora de instancia dotó de plena credibilidad. Valora asimismo el informe forense de sanidad y acuerda la procedencia de deducir testimonio contra Encarna por si sus manifestaciones pudieran integrar un delito de falso testimonio f 194), habiendo sido previamente instruida de sus derechos y deberes en el acto del juicio oral con carácter previo a la prestación de su testimonio (grabación j.o.).
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuada en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 LECr , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida en modo alguno reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia. Amén de los argumentos, razonados y razonables, esgrimidos por la Juez de instancia, procede principiar por reseñar, de un lado, que el acusado optó por una silente actitud en dependencias policiales, siendo asistido de abogado (f 11), siendo el silencio valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), silente actitud que en modo alguno y en todo caso no se compadece con la posterior versión por el mismo ofrecida. Es asimismo sabido, o debe serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ), sin que, a propósito de las alegaciones del ahora recurrente para en relación con la diligencia de reconocimiento en rueda, que en el escrito de recurso califica de 'inexcusable' (f 205), conste solicitud de su práctica a lo largo de la fase de instrucción. Con todo, procede reseñar que la testigo presencial reconoció en el lugar de los hechos y ya para ante los PPNN NUM000 y NUM001 al acusado/recurrente como el 'individuo que...ha golpeado a la mujer...' (f 1); a mayor abundamiento -a preguntas de la Juez a quo (grabación j.o.),- la testigo presencial reconoció de modo asertivo y contundente, sin ambages ni fisuras, al acusado en el acto del plenario como el autor de los hechos por los que devino acusado, recordándose por lo demás que, al igual que incluso a la prueba de confesión, tampoco es dable atribuir a la diligencia de reconocimiento en rueda un valor probatorio privilegiado ( SAP Sevilla 12.01.05 ), no siendo en modo alguno prueba exclusiva ni excluyente ( SAP 3ª Madrid 26.04.00 ); en igual orden de cosas es dable reseñar que siendo espontáneo el reconocimiento efectuado, no se daba -ni desde luego se alegó ni acreditó por el ahora recurrente en fase de instrucción- razón alguna para que se practicara el reconocimiento en rueda (EDJ 2003/173643, SAP Huelva de 7 octubre 2003 ), así como que también el reconocmiento realizado en el acto del plenario por un testigo presencial es un medio de prueba válido ( STS 08.11.1996 ).
Por en base a lo expuesto reiteramos que el acervo probatorio ha sido valorado por la Juez de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr , con las razones expuestas en la resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias e/o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, en modo alguno procede sean modificadas, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez de lo Penal, ni por ende, de lo resuelto y pronunciado por S.Sª.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de 03.06.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 73/2015), confirmamos la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

