Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 54/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1704
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00458/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000267
APELACION JUICIO RAPIDO 0000054 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª KATE BRATUSENKO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Serafina
Procurador/a: D/Dª , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO LORENTE GARCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 458 /2016
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 81/16, por delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género), contra Don Miguel Ángel , representado por el Procurador Don José María Molina Molina y defendido por la Letrada Doña Kate Bratusenko, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Doña Serafina , representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Don Antonio Lorente García.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 54/16, señalándose el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de marzo del año 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, que Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Serafina desde Septiembre de 2010 cesada en Diciembre de 2015, con algunos periodos de convivencia.
El acusado, el día 28 de Febrero de 2016, sobre las 16.30 horas, se dirigió hacia el Camino de las Calderas del Gas, Santiago el Mayor, lugar donde reside Serafina , y tras encontrarla en compañía de su hija menor, y guiado por ánimo de infundir temor a Serafina y menoscabar su integridad psíquica, le profirió la siguiente expresión:'he oído que me has denunciado, o me quitas la denuncia que me pusiste o si no llamare a un gitano para matarte a ti y a tu hija'.
Consta en las actuaciones dos denuncias previas cruzadas de la pareja de fechas 15 de Diciembre y 30 de Diciembre del año dos mil quince.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años ; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Serafina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre durante dos años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años, así como al abono de las costas procesales.
Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas en el auto de fecha 3.03.2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°2 de Murcia , tras la presente sentencia definitiva, y durante la
tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los articulo 61 y 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Moises , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes 'Se declara probado que Miguel Ángel y Serafina mantuvieron una relación sentimental con Serafina desde Septiembre de 2010 cesada en Diciembre de 2015, con algunos periodos de convivencia.
El día 2 de marzo de 2016 Serafina formuló denuncia contra Miguel Ángel alegando que el día 28 de Febrero anterior, sobre las 16.30 horas, aquél le había amenazado con motivo de una denuncia anterior que ella le había puesto, sin que celebrado el Plenario hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal'
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Miguel Ángel , hoy apelante, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 171, 4 y 5 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
Bajo ese único motivo la parte recurrente, de forma extensa, muestra su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima considerando que la prueba practicada no permite entender acreditado que la manifestación que se imputa a su defendido se produjera.
Por ello invoca en su recurso la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24 CE ), al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y vulneración del principio indubio pro reo, dado que el testimonio de Serafina está teñido de sospechas de incredibilidad subjetiva, al considerar que puede concurrir en ella un móvil de venganza y de 'supervivencia'. Tal y como ha quedado acreditado en autos, ambas partes se interpusieron denuncias cruzadas que no dieron de momento ningún resultado, las mismas fueron acumuladas y actualmente se tramitan como DPPA 6236/15 en Instrucción 5 de Murcia. Las partes no fueron citadas aun en relación con las mismas y tal como ambos han declarado, hasta la fecha de incoación de este procedimiento las mismas no tenían conocimiento de que han sido denunciadas respectivamente.
A la vista que la denuncia de fecha 31 de diciembre no prosperó o que de momento no se obtuvo ningún resultado, es probable que fuera la intención de la perjudicada de vengarse del denunciado por haber dejado la relación lo que la llevo a interponer la denuncia de fecha 02 de marzo del presente.
Y, sobre todo, entiende que no es suficiente porque la declaración de la denunciante, no corroborada por ninguna otra prueba relevante.
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le condena, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida al igual que la Acusación Particular, por los argumentos contenidos en la sentencia recurrida que examinan con detalle.
SEGUNDO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo, se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, y si la Juzgadora de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
TERCERO:Pues bien, examinado la controversia planteada bajo la luz de las anteriores consideraciones, adelanta la Sala que el recurso debe prospperar.
Alcanza la Magistrada de instancia la convicción para condenar sobre el material probatorio, razonando la condena sobre la base de otorgar pleno valor a la declaración de la denunciante, que se vería corroborada por la existencia de la denuncia previa contra el acusado en fecha 31.12.2015, lo que hace verosímil y justifica el empleo de las expresiones que se atribuyen al acusado, máxime aun cuando este niegue tener conocimiento de la denuncia, dado que en la formulación de la misma Serafina fue asistida por razón de idioma de un tercero amigo de ambos, por lo que Miguel Ángel pudo tener conocimiento de la misma.
Sin embargo difiere la Sala de la concurrencia de corroboraciones objetivas que avalen el testimonio de quien aparece como víctima.
CUARTO:Partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio, en el caso la principal fuente de prueba proviene de la propia víctima, Serafina , que ha prestado declaración en sucesivas instancias, una de ellas de carácter preprocesal, por lo que se hace necesario examinar, no solo si nos encontramos ante un testigo válido, sino si además es creíble, o mejor dicho, si lo es su versión de los hechos.
Las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio de la víctima de un delito, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, aún tratándose de un único testigo.
Dicha posibilidad como prueba de cargo configura las garantías de certeza del testimonio de la víctima y se concretan en tres criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.
Las referidas condiciones determinan cuándo nos encontramos ante un testigo válido, pero no si es creíble, pues los parámetros referidos no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo serían para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación) podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aun no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el Plenario.
Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741 LECrim .).
En consecuencia, la prueba testifical debe ser valorada atendiendo a determinados parámetros, los dichos, pero dichos criterios no garantizan la calidad de los elementos de prueba de fuente testifical, si el testigo analizado conforme a los mismos, en su aptitud como testigo, no los supera, habrá que desecharlo como tal, y si los supera, no quiere ello decir que lo que diga sea necesariamente valorable como suficiente para destruir la presunción de inocencia, sino que habrá que atender al contenido de su declaración y a las circunstancias de corroboración que lo rodean.
QUINTO:En éste primer acercamiento, en los términos vistos, a la declaración de Serafina , se comprueba que la testigo había interpuesto una denuncia previa contra Miguel Ángel en fecha 31.12.2015 por sustracción de joyas de su propiedad, denuncia aún no resuelta, pero dicha circunstancia, por si sola, no es suficiente para entender que la mueva un ánimo de venganza, pues tal y como se razona desde la instancia, dado el tiempo transcurrido desde ese episodio 31.12.2015 a la fecha de los hechos enjuiciados, 28.02.2016, no se debe presumir dicho ánimo espurio, de manera que se puede afirmar la ausencia de incredibilidad subjetiva del mismo.
A continuación se debe comprobar si la hipótesis mantenida por la denunciante es verosímil, lo que, por otro lado, es una obviedad, porque si la hipótesis es inverosímil habría que dejarlo ahí. Si no es posible que se produjera, en la forma que dice la víctima, la acción que dota de contendido el tipo penal objeto de acusación, su testimonio carecería de valor.
En este sentido la versión que facilita Serafina sobre la forma en la que fue amenazada es posible, entendiendo que describe una acción -una amenaza- realizada de forma breve en la calle, en una Ciudad en la que también vive Miguel Ángel , y a una hora, las 16'30horas, en la que se puede deambular por la calle.
Tampoco se duda de la persistencia (coherencia) de la testigo víctima, y así se razona de forma adecuada en la sentencia, en la que se indica, de forma acertada, que Serafina en su declaración expone una sucesión de hechos que coinciden sustancialmente con lo narrado por la misma en su denuncia inicial, así como en su declaración en fase de instrucción, no relatando hechos genéricos o difusos, si no ofreciendo por contra detalles concretos y organizados, pues narra con detalle lo sucedido y aporta particularidades.
Todas las circunstancias expuestas hasta este momento conducen a determinar que Serafina es una testigo válida, lo que lleva a la Sala a atender al contenido de su testimonio.
SEXTO:Resta pues analizar si además su testimonio puede llegar a ser creíble, y dicha credibilidad únicamente se la puede otorgar la existencia de corroboraciones periféricas objetivas que abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
Por tales se han de entender, en este caso, aquellos datos ajenos a la propia declaración de la víctima. Pueden ser circunstancias periféricas o elementos complementarios o de refuerzo que no dependen del discurso de la víctima, no constituyendo tales, como se refiere en la sentencia recurrida, la sospecha de que Miguel Ángel tuviera conocimiento de la previa denuncia de Serafina en diciembre anterior, pues Serafina mantuvo que ella no le comunicó al acusado la interposición de la denuncia contra él y manifestó que ignoraba si él ha podido haberse enterado de alguna forma, del mismo modo que ella tampoco sabía que él la denuncia con 15 días de antelación, negando Miguel Ángel que supiera nada de dicha denuncia.
La referida exigencia de corroboraciones habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
En este caso, no existe corroboración periférica alguna. Alega la denunciante que el día de los hechos 28 de Febrero de 2016, fue amenazada en un parque público a las 16'30 horas, y que no denunció hasta el 2 de marzo siguiente porque quiso consultar con su familia, no recordando si el acusado iba solo o acompañado en el coche del que supuestamente descendió para amenazarla.
Pues bien, si es cierto que Serafina llamó a su familia, o consultó con ellos en el tiempo transcurrido desde que se dice ocurren lo hechos y se formula la denuncia, podían haber declarado como testigos de referencia las personas a las que Serafina refirió lo ocurrido, o podía haber acudido Serafina a consultar con los servicios de atención especializada, pues ella misma manifestó que percibe subsidio por maltrato desde el año dos mil catorce.
La disponibilidad que tenía Serafina de facilitar corroboraciones objetivas que avalaran su versión de los hechos mediante testigos de referencia no puede sino favorecer al acusado, a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de ella, pues no se debe olvidar que la regla de juicio es siempre la presunción de inocencia.
SÉPTIMO:Concluyendo, ante la firme negativa del acusado sobre la realidad de la amenaza que se dice por él vertida y ante la ausencia de otro tipo de pruebas de cargo que corroboren las imputaciones de Serafina , no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que los hechos fueran tal como los relató Serafina en el Plenario, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión de hecho delictivo alguno y procede la libre absolución del acusado, siendo las costas procesales declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario ' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 9 de marzo del año 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido número 54/2016 -Rollo número 54/16-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Miguel Ángel del delito de amenazas por el que ha sido condenado,dejando sin efecto las penas accesorias impuestas en dicha resolución,lo que se comunicará de forma inmediata al órgano de enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas incluidas las de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal denotificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

