Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1172/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100088

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5321

Núm. Roj: SAP V 5321/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46250-43-1-2012-0057973
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio de Faltas nº 000525/2012
ROLLO DE APELACIÓN: APELACION JUICIO DE FALTAS 001172/2016 (AJF)
APELANTE: Cosme y Martina
PROCURADOR: QUEREDA PALOP, D. JESÚS
LETRADO: VILLAPLANA GÓMEZ, D. FERNANDO
APELADO: GENERALI ESPAÑA SA CÍA SEGUROS
LETRADO: CHENOVART GIMENO, Dª CARMEN
SENTENCIANº 458/2016
En la ciudad de Valencia, a 28 de julio de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-05-2016, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia en el juicio de faltas nº 000525/2012, habiendo sido partes en el
recurso como apelante Martina Y Cosme y como parte apelada GENERALI ESPAÑA SA CÍA SEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de faltas más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 26-05-2016 en la que se declararon probados los siguientes hechos: «Ha quedado probado que el pasado día 24 de mayo de 2012, siendo las 17'15 horas, circulaba Cosme junto con su madre Martina conduciendo el turismo ....EQQ , y estando detenidos por imperativos de la circulación, en el cruce de la calle Ricardo Micó y Menéndez Vidal, de Valencia, fueron golpeados por detrás, por el turismo Y....GX , conducido y propiedad de Jacinto , asegurado en Generali, la cual lo hacía de forma distraída y sin guardar la distancia reglamentaria, golpeando levemente y causando daños por importe de 209'46 euros. Por otra parte Cosme sufrió lesiones que tardaron en curar 4 días impeditivos y 40 no impeditivos, y su madre, Martina , lesiones consistentes en síndrome postraumático cervical, valorado en 1 punto, concurriendo en un grado mínimo el accidente en su estado psicológico, por lo que se valora en 1 punto. Y tardando en curar 141 días impeditivos.».



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Se declara responsable de los hechos a Jacinto , debiendo indemnizar, con la Responsabilidad Civil Directa de SEGUROS GENERALI, y con los intereses del art. 20 de la LCS y del 10% del factor de corrección, con aplicación del baremo del año 2013, a: - Cosme en 58'24 euros por cada día de los 4 impeditivos (232'96 euros), en 31'34 euros por cada uno de los 40 días no impeditivos (1.253'60 euros), y 786'78 euros por el punto de secuela. - Martina en 58'24 euros por cada uno de los 141 días impeditivos (8.211'84 euros), y 742'42 euros por cada uno de los 2 puntos de secuela. Sin costas.».



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.



CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso de autos, partimos dela L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que despenaliza las imprudencias leves y señala en su Disposición transitoria cuarta , sobre los Juicios de faltas en tramitación, que los procedimientos por faltas despenalizadas, continuarán exclusivamente en lo relativo a la responsabilidad civil hasta su normal terminación. Esto será así, conforme a la DT4ª, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal; s i continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas , ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, ante la denuncia formulada antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo, por un hecho susceptible de ser calificado como una falta del art. 621.3 del Código Penal , en el que el pronunciamiento judicial de incoación del procedimiento se produce incluso antes de la entra en vigor de la mencionada reforma, continuó correctamente la tramitación hasta la celebración del juicio, tras el que se ha dictada la sentencia cuyos pronunciamientos civiles se discuten por la defensa de Martina .



SEGUNDO.- La médico forense ha realizado varios informes, en fecha 13-11-2013 (folio 57) y después el día 2-10-2015 (no foliado) y en el último rectifica y modifica sus anteriores conclusiones, señalando que anula el informe anterior, siendo por tanto el informe que prevalece el de 2-10-2015. Ante esto, la postura de Martina es solicitar que prevalezca el informe no ratificado por la médico forense, pero no sobre la base de otras periciales sino sobre la base de su personal e interesado punto de vista, lo que no tiene cabida, sobre todo cuando los razonamientos de la médico forense no sólo tienen una base científica, sino también razonable y comprensible para cualquiera y la sentencia de la juez a quo se presenta totalmente razonada y razonable. Por las mismas razones, además, tampoco es admisible la petición subsidiaria de la recurrente en solicitud, sobre la base parcial del informe forense de 2-10-15, de una mayor indemnización, puntuando en cantidad superior las secuelas y solicitando el factor de corrección por incapacidad permanente total, también en base a su propio y personal criterio, no fundado en pericial o prueba objetiva alguna.

De acuerdo con la apelante, las pericias biomecánicas y los informes de detectives privados, grabando o fotografiando a las personas no son determinantes, en el modo en que se suelen presentar ante juzgados y tribunales, y de hecho, no ha sido así en el caso de autos. Aunque la juez a quo haya manifestado, en relación con el informe de detective, que le ha llevado a tener dudas, lo cierto es que lo determinante para sus conclusiones ha sido la pericial médica, compartiendo plenamente este Tribunal sus conclusiones. No se ha acreditado la relación de causalidad entre el siniestro de autos y el síndrome vertiginoso aducido, ya que, como los peritos médicos han concluido en sus informes y declaraciones, de habérsele producido a consecuencia del siniestro del tráfico el síndrome vertiginoso, ello habría dado sintomatología incluso en la primera visita hospitalaria, y para ello, además, habría sido preciso un traumatismo en la cabeza, lo que no se produjo, como también ha reconocido la lesionada, tratándose, simplemente del típico vaivén en las colisiones por alcance. Por otra parte, en cuanto a la valoración secuelar admitida en la sentencia, no se aprecia error o fisura alguna en la sentencia de autos, no siendo desacertado el criterio de la magistrada a quo de aquilatarla con la levedad del siniestro. Respecto al factor de corrección por incapacidad permanente total, nuevamente su petición se basa en el simple deseo de obtención de mayor indemnización, pero falta toda base objetiva para su aplicación: objetivación de lesiones y secuelas consecuencia del suceso, informes periciales médicos que lo avalen, reconocimiento por órganos administrativos de la Conselleria de Bienestar Social, etc.

Se está en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme al art.239 Lecrim , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, señalando el art. 240 Lecrim que esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Martina contra la sentencia dictada en fecha 26-05-2016, en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia , con el núm. 000525/2012, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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