Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1148/2016 de 26 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100316

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1523

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00458/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0290944

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001148 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2015

RECURRENTE: Ambrosio , Cayetano

Procurador/a: NURIA CHUECA GIMENO, CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA

Abogado/a: CARLOS CASTILLO ESCUSOL, CRISTINA CASTEJON BENITO

RECURRIDO/A: Mateo , Rodolfo , Jose Manuel , Juan Manuel , Ángel

Procurador/a: EVA BRAVO RODRÍGUEZ, EVA BRAVO RODRÍGUEZ , MARIA SENAO MONTESINOS , , IGNACIO BERDUN MONTER , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO , CESAR AYLLON ROMERA

Abogado/a: LORENZO SOLANS ARAIZ, LORENZO SOLANS ARAIZ , JOSÉ MARÍA CHACÓN VALLÉS , , JOSE MANUEL TORRES GIL , NOEMI GONZALEZ FRIAS , CARMEN VILLANUEVA PARACUELLOS , , MERCEDES VILDA TIJERO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1148/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 142/15, seguido por un delito de falsificación de documento privado.

Han sido parte:

Apelantes: Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Chueca Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Castillo Escusol y,

Cayetano , representado por el Procurador Sr. Falcón Sopeña y defendido por la Letrado Sra. Castejón Benito.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol y Olga como autores penalmente responsables de undelito continuado de falsedad en documento oficialdel artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 2 ª y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota de tres euros al día y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.

Aplíquese el importe del dineroconsignadoen las actuaciones por ellos al abono de la multa impuesta.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , David , Gaspar , Mateo y Rodolfo , deun delito falsedad en documento oficialdel artículo 392.1 en relación con el artículo 390-1- 2ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de seis meses con una cuota de tres euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor responsable deun delito de falsedad en documento oficialdel artículo 392.1, en relación con el artículo 390- 1- 2ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de seis meses con una cuota de dos euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autor responsablede un delito falsedad en documento oficialdel artículo 392.1, en relación con el artículo 390- 1- 2ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa agravante dereincidenciadel artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de un año y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de un nueve meses con una cuota de tres euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENAR a Cayetano , como autor deun delito de falsedad en documento oficialdel artículo 392.1, en relación con el artículo 390- 1- 2ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de seis meses con una cuota de tres euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento por partes iguales.

Abónese a los encartados, Ambrosio , Cayetano , Mateo y Rodolfo en el supuesto de que hubieren de cumplir la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa (un día)'.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Unico.- Ha sido probado y así se declara que el matrimonio formado por Imanol y Olga entre los años 2007 y 2011, constituyeron las empresas DIAMONT VERDE SL, ASALA SL, LIMPIESOL SC, MONDIAL EVENT SL, VERONA SL, BELLAMARTE SL, SARA SL, AYA SC, ZIZALA SC y ATLAS MUNDIAL SC, siendo ambos administradores solidarios, teniendo como objeto social la limpieza de interiores y exteriores y locutorio, fijando como domicilio social de las mismas el piso sito en la letra A, piso 7º, del número 100 de la Avenida Hispanidad y el piso sito en la calle Ciudadela número 6, 2º A de Zaragoza.

Imanol y Olga utilizando dichas empresas llegaron a acuerdos con Jose Manuel , David , Gaspar , Mateo , Rodolfo , Ángel Cayetano y Ambrosio , para darles de alta como trabajadores de las mismas en la Seguridad Social, sin que desarrollaran actividad laboral alguna, con la finalidad de completar los periodos de cotización para beneficiarse de las prestaciones de desempleo, entregándose a los mismos al término el periodo una certificación al efecto que presentaban para solicitar la prestación por desempleo y subsidio.

Todas las actuaciones inspectoras desarrolladas comprobaron que en los pisos donde, a efectos oficiales constaba el domicilio social de las empresas referidas, no existía ninguna señal exterior de la existencia de las mismas, habiendo sido alquilada como vivienda, entre otros, a un hermano de Imanol .

Ángel estuvo dado de alta en la empresa Diamont Verde del 15 de marzo de 2011 al 24 de marzo de 2011, sin desarrollar actividad laboral alguna, habiendo percibido prestación de desempleo y subsidio cuyo importe asciende a la cantidad de 3.691,63 Euros.

Jose Manuel estuvo dado de alta en la empresa Bellamarte S.L de 19 de junio de 2009 al 8 de julio de 2009, sin desarrollar actividad laboral alguna, obteniendo en concepto de subsidio por desempleo la suma de 10.174,75 Euros.

David estuvo dado de alta en la empresa Mondial Event S.L sin desarrollar actividad laboral alguna, obteniendo en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 4.258,68 Euros.

Gaspar , estuvo dado de alta en Diamont Verde del 1 de abril de 2011 al 7 de abril de 2011 y en Verona S.L. del 26 de septiembre de 2011 al 25 de octubre de 2011, sin desarrollar actividad alguna, habiendo obtenido con la certificación de esta última empresa en concepto de prestación de desempleo de 1.278 Euros.

Mateo estuvo dado de alta en la empresa Verona S.L del 14 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, sin haber desarrollado actividad laboral alguna, habiendo percibido en concepto de subsidio de desempleo la cantidad de 3.408 Euros.

Rodolfo estuvo dado de alta en la empresa Sara S.L del 13 de septiembre de 2011 al 13 de octubre de 2011, obteniendo prestaciones por desempleo por importe de 5.119,57 Euros.

Ambrosio , ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 19 de abril de 2011 por delito de falsedad en documentos públicos a la pena de siete meses de prisión que extinguió por cumplimiento el 16 de abril de 2013, estuvo dado de alta en la empresa Asala S.L desde el 23 de mayo de 2011 al 7 de junio de 2011, sin desarrollar la actividad laboral alguna, obteniendo por la certificación de a empresa prestaciones de desempleo y subsidio por importe de 4.986,19 Euros.

Cayetano estuvo dado de alta en la empresa Verona S.L. del 6 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, en Atlas Mundial del SC, del 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011; en Mondial Event SL del 12 de diciembre de 2011 al 15 de febrero de 2012, sin desarrollar actividad laboral, percibiendo con la certificación de esta última en concepto de subsidio de desempleo la cantidad de 1.491 Euros'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Ambrosio y por la de Cayetano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1148/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.


Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO.-La representación procesal Don. Ambrosio expone en su escrito de interposición de recurso como motivos de sus impugnaciones el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. Por su parte la representación Don. Cayetano denuncia también el error valorativo y el de presunción de inocencia.

Comenzamos pues con la interpretación jurisprudencial del error de valoración.

Desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante dicha alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación -STS de 6 de junio de 2014 -:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que la Juzgadora ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional presunción de inocencia, que se ha producido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, sin que se aprecie que hubiera errado en su valoración.

En tal sentido, la Juzgadora de la instancia ha fundado su convicción en las declaraciones de los coacusados, en las testificales prestadas en las sesiones del juicio oral, las propias declaraciones de los acusados recurrentes, las periciales obrantes en la causa y ratificadas en el acto del juicio oral por los peritos autores de las mismas, y la documental obrante en las actuaciones.

La Juzgadora de la Instancia explica en los fundamentos jurídicos de su sentencia cómo se desarrolló la mecánica delictiva y cual es la participación de los acusados recurrentes en la misma, debiéndose recordar que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabrá cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, sin que dicha valoración sea errónea, irracional o arbitraria, siendo consecuencia de la materialidad de la prueba obrante en los autos y con sujeción a los referidos principios de inmediación, publicidad y contradicción, siendo suficiente para sustentar los pronunciamientos condenatorios que se impugnan.

TERCERO.- Pues bien, la sentencia de instancia concluye sus hechos probados con que:

Ambrosio estuvo dado de alta en la empresa Asala S.L. desde el 23 de mayo de 2011 al 7 de junio de 2011, sin desarrollar actividad laboral alguna, obteniendo por la certificación de la empresa prestaciones de desempleo y subsidio por importe de 4.986,19 Euros, y

Cayetano estuvo dado de alta en la empresa Verona S.L del 6 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, en Atlas Mundial del SC, del 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011; en Mondial Event SL del 12 de diciembre de 2011 al 15 de febrero de 2012, sin desarrollar actividad laboral, percibiendo con la certificación de esta última en concepto de subsidio de desempleo la cantidad de 1.491 Euros.

También relatan los hechos probados que las citadas empresas no desarrollaban actividad laboral alguna y su única finalidad era completar los periodos de cotización para beneficiarse de las prestaciones de desempleo, entregándose a los mismos al término del periodo una certificación al efecto de que la presentaban para solicitar la prestación por desempleo y subsidio, no existiendo en el piso en el que constaba el domicilio social de las mismas ninguna señal exterior de su existencia habiéndose alquilado como vivienda.

Si nos remitimos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida nos encontramos con que dicha resolución deja claro que no puede entenderse acreditada la realidad de la prestación de los servicios por parte de estos dos apelantes pues las imprecisiones y las vaguedades en las que incurren demuestran junto con los demás elementos obrantes en las actuaciones -multiplicidad de empresas, trabajadores sin demostración de actividad laboral real, domicilio social donde resultan desconocidos los mismos y del que además, a los pocos meses de su contratación, por impago de la renta, debió ser abandonado por el arrendatario Gabriel , y la realidad de que todo ello vaya seguido con la exigencia del cobro de prestaciones y subsidios de desempleo- concluyen en que se estime demostrada plenamente la ausencia de contenido de la relación laboral que resulta de la documental aportada por cada uno de los supuestos trabajadores para la solicitud de la percepción de prestaciones y subsidios. Dicha resolución tampoco da credibilidad alguna a las manifestaciones de los recurrentes ni a la del testigo Gabriel por los motivos que en la misma se relatan y que a este Tribunal le parecen razonables y da por reproducidos.

CUARTO.- Así las cosas, y en orden a la existencia de prueba de cargo que quebrante la presunción de inocencia de los acusados, y a la correcta valoración de la misma, no podemos por menos que remitirnos a la conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal prestada por el resto de los acusados, los cuales asintieron -en calidad de coimputados y coacusados- en que: nos remitimos al escrito de acusación del Ministerio Fiscal a los folios 951 a 953 y antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

En relación a la declaración de los co-imputados o co-acusados -y en el presente caso nos encontramos con que tanto el acusado Sr. Imanol como la acusada Sra. Olga reconocieron ser ciertos los hechos de que se les acusaba al comienzo del juicio oral- la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 , recogiendo la doctrina constitucional al respecto señala: 'Es cierto que la doctrina constitucional, consciente ya desde la sentencia del Tribunal Supremo 153/97 de 28 de septiembre , de que el testimonio del coacusado, sino de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano un derecho a no colaborar con propia incriminación ( SSTC 57/2002 de 11 de marzo , 138/2002 de 22 de julio , 132/2004 de 20 de septiembre ) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( ssts 60/2012 de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; 1290/2009 de 23 de diciembre ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002 de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios -que aquí no aparecen ni remotamente- que pudieran privar la credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 ; 68/2001, de 17 de marzo ) y la antes citada STC 68/2002 en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC 118/2004 de 12 de julio , 65/2003 de 7 de abril , SSTS 14-10-2002 , 12-9-2003 , 29-12-2004 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que los corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último dichos Tribunales también han declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorados por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007 de 5 de octubre y 34/2006 de 13 de febrero ), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado o coacusado cuenten con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9 de marzo ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla ( STS 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que se reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el Tribunal Constitucional quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el Tribunal Constitucional no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa entiende este Tribunal que, las declaraciones de los co-acusados, constituyen, sin duda, uno de los elementos de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados apelantes, siendo de suficiente entidad como para no poder ser descartada como prueba de cargo. Ello por dos razones básicas fundamentales.

La primera porque no se trata, en el caso de la conformidad del resto de los acusados de declaraciones autoexculpatorias, sino autoinculpatorias, y de hecho aparecen condenados en la sentencia apelada, y tampoco se aprecia, ni por asomo que las mismas sean sospechosas o respondan a móviles espúreos.

En segundo lugar, constan otros elementos probatorios, además de dichas declaraciones, que acreditan la realidad de lo ocurrido, aunque a fin de no extendernos en el razonamiento nos remitiremos solamente al informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y de la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social obrante a los folios 112 a 134 de la causa y ratificado en el acto del plenario por sus redactoras, y en el cual se hace constar que Ambrosio no compareció cuando fue requerido por la Inspección de Trabajo, no constatando que realmente hubiera desarrollado actividad por cuenta ajena, por lo que se propone su baja del Régimen General de la Seguridad Social, y respecto a la entidad Asala S.L., dice que no se ha constatado que dicha sociedad haya desarrollado actividad en el tráfico mercantil, pudiendo considerarse ficticia el alta en la Seguridad Social del trabajador antes citado.

Por lo que se refiere al otro acusado Cayetano que prestó, según él, sus servicios en Verona S.L., en Atlas Mundial y en Mondial Event, se dice en el Informe de la Inspección de Trabajo que resulta inviable que el mismo prestara labores de jardinería en un solo chalet por cuenta de Verona de lo que se deduce que no se ha constatado que haya desarrollado actividad alguna en el tráfico mercantil, pudiendo considerarse ficticia el alta en la Seguridad Social del mencionado Cayetano , y lo mismo se puede decir en cuanto a la mercantil Mondial Event S.L., de la que se razona que no es creíble que trabajara dos meses como jardinero en tres chalets de los que no sabe indicar si eran grandes o pequeños, considerándose el alta también como ficticia, y en cuanto a Atlas Mundial S.L., se muestran serias dudas de que estuviera limpiando cristales durante el mes de agosto, y se considera ficticia su alta en la Seguridad Social.

QUINTO.- En cuanto a la valoración de los informes periciales de los Inspectores ratificados en el acto del juicio oral, nos remitimos a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 en la que se dice: La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/2/2015 establece que: La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el 'ius puniendi' o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicia (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal) no genera, en absoluto interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. De discutirse dicho criterio hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al Sector Privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el 'ius puniendi'. ( STS 1688/2000, de 6 de noviembre ).

Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que los dictámenes se sometan al procedente debate contradictorio -como aquí sucedió- y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes.

En consecuencia conforme al criterio Jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/99 y 1688/2000 , la cualidad de funcionario público de los Inspectores que actúan como peritos o testigos en un delito no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad'.

Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 19 de enero de 2012 ) manifiesta que no se puede negar que los informes elaborados por los funcionarios de la Inspección, y las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada y que debe ser valorada, y que como tal al venir debidamente argumentada constituye una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de la presunción de inocencia.

SEXTO.- Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que la Juez albergó dudas razonables sobre algún aspecto fáctico perjudicial para los recurrentes y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).

SEPTIMO.- Despejada pues la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de los acusados -declaraciones de los coacusados en el plenario, e informe de la Inspección de Trabajo en sentido periférico-, no podemos sino desestimar las alegaciones de los apelantes que buscan su absolución en base a argumentos carentes de base fáctica, pues la abundante prueba de cargo practicada así lo pone de manifiesto, a lo que se une la falta de credibilidad que los apelantes merecieron a la Juez de lo Penal, lo mismo que el testigo presentado en el plenario.

OCTAVO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ambrosio y por la de Cayetano contra la Sentencia nº 145/16 de fecha 13 de mayo de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 142/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , yconfirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.