Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1003/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 458/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100431

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:1014

Núm. Roj: SAP LE 1014/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00458/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2015 0004975
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001003 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: CLUB DEPORTIVO EL SOTO DE NOGAREJAS, Abilio , Donato
Procurador/a: D/Dª ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ESTEBAN ALONSO LORENZO, ,
Recurrido: Julián
Procurador/a: D/Dª SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN PEREZ SANCHA
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 458/2017
En León, a diez de octubre de 2017.
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal
Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza en el Juicio por Delito Leve núm. 30/017 seguido por
supuesto delito leve de coacciones; siendo Apelantes Don Abilio , Don Donato y CLUB DEPORTIVO SOTO
DE NOGAREJAS , representados por el Procurador de los Tribunales Don ÁNGEL-LORENZO BECARES
FUENTES y asistido JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO; y parte apelada, Don Julián , representado por
el Procurador de los Tribunales Don SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada MARÍA BELÉN
PÉREZ SANCHA, así como el MINISTERIO FISCAL y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2017 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'Son hechos acreditados que en los primeros meses del año 2015, Don Julián , entonces presidente de la Junta Vecinal de Nogarejas, ordenó cambiar la cerradura del local sito en la planta 1ª del edificio de usos múltiples ubicado en la Calle Iglesia nº 22, cuyo uso que cedido al Club Deportivo el Soto de Nogarejas en el año 2003.

Don Julián ORDENÓ cambiar la cerradura a Don Alberto quien trabaja para la Junta Vecinal desde hace más de diez años. y ello a petición, entre otros, de Don Esteban , Don Leovigildo y Don Valentín que era el Juez de la cofradía y antiguo Presidente del Club denunciante. Pretendían que la Junta Vecinal les dejara usar el local en cuestión, entonces ya en desuso, para guardar algunas cosa de la cofradía.' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Que absuelvo a Don Julián por los hechos objeto de estas actuaciones declarando de oficio las costas procesales causadas'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANGEL-LORENZO BECARES FUENTES en la representación que ostenta de Don Abilio , Don Donato y CLUB DEPORTIVO EL SOTO DE NOGAREJAS, por medio de escrito en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se condenase al acusado como autor de un delito leve de coacciones del art. 172 del Código Penal , a una pena de TRES MESES DE MULTA a razón de diez euros/día con arresto legal sustitutorio en caso de impago; se le condene asimismo a devolver las llaves del aludido local y a reintegrar al club en el pacífico disfrute y uso del mismo; y se le condene, por último a pagar 4.470 euros o subsidiariamente, la suma de 1215 euros por el material propiedad el Club, no recuperado.



TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Julián , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada en escrito presentado en la oficina judicial, con expresa imposición de las costas de este recursos a la parte apelante; interesando se elevase a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso, testimonio de la totalidad de las actuaciones.

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza de 16 de junio de 2017 por la que se absolvía a Don Julián del delito de coacciones que se le imputaba, a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan los denunciantes Don Abilio , Don Donato y CLUB DEPORTIVO SOTO DE NOGAREJAS, los cuales interesan una condena del denunciado en los propios términos de su escrito acusatorio, que elevaron a definitivas en el acto del juicio.

El recurso de apelación se sustenta en un error del Instructor en la valoración de las pruebas practicadas, pues, se expone, existían suficientes elementos para poner de manifiesto la realidad de la posesión del edificio de usos múltiples del Ayuntamiento por parte del CLUB DEPORTIVO SOTO DE NOGAREJAS.



SEGUNDO . El recurso no puede ser estimado. Si bien los arts. 790.2 y 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigentes al tiempo de los hechos, permitirían la estimación del recurso contra la Sentencia absolutoria y dictado por esta Audiencia de una Sentencia de condena, no se dan las exigencias requeridas para ello por las circunstancias del caso, al no ser posible la reproducción, en este grado de apelación, de las propias fuentes de prueba de cate personal que el Órgano sentenciador a quo tuvo ante si en el acto del juicio celebrado en la primera instancia y que le determinaron a absolver.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado contraria al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 , 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 y núm. 118/2003 de 16 de junio ) En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 167/2002 de 18 de noviembre ) .

Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.

184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011, de 11 de abril , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.

España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31 ) Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

198/2002 ).

Pues bien, en el caso de autos, el juzgador ha fundado su convicción tanto en las manifestaciones del denunciante y del denunciado, como, en menor grado, en otros materiales de carácter no personal , como la documentación que ahora la Parte Apelante toma como base de su impugnación para poner de relieve una posesión actual y real del edificio de usos múltiples del Ayuntamiento por parte del club. Sin embargo, esta valoración de los documentos aportados, que el Magistrado proveyente puede inspeccionar por sí, sin necesidad de la intervención de las partes y sin que la celebración del contradictorio pudiera añadir garantías a tal inspección meramente ocular, ocupa un lugar subordinado en el conjunto del material probatorio reunido por las acusaciones, pública y particular, que en este proceso dirigieron pretensiones punitivas frente al señor Julián Así pues, el Juzgador tras escuchar las razones del encausado y las de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, ha apreciado que Don Julián actuó, al cambiar la cerradura del inmueble municipal, bajo el error de que el mismo estaba en desuso o, lo que es lo mismo, que ya no era poseído real y actualmente por el CLUB DEPORTIVO EL SOTO DE NOGAREJAS.

La propia parte apelante reconoce en su escrito de apelación que sólo se utilizaba para almacenar determinados propios del club, lo que tiene el significado, relevantísimo en orden a apreciar el error de tipo cuya eficacia exonerante de responsabilidad criminal se define en el art. 14 del Código Penal , de que no se venían produciendo actos de uso públicos y reiterados, perceptibles externamente, sino que se trataba de una posesión consistente en su utilización como 'continente', no visible por observadores externos. Ciertamente, podemos conjeturar que el denunciado habría salido de su error mediante una simple inspección de lo que se albergaba dentro del inmueble, pero lo cierto es que no nos consta que fuese así, ni siquiera se pretende tal cosa en el escrito impugnatorio presentado en nombre de los apelantes, y el delito de coacciones no puede ser cometido imprudentemente, por lo que el carácter vencible del error en el que actuó el señor Julián , no permitía dictar un pronunciamiento de condena por unas coacciones culposas que la ley penal no tipifica.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 172 del Código Penal , 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Abilio , Don Donato y CLUB DEPORTIVO SOTO DE NO GAREJAS contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza de 16 de junio de 2017 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal , para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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