Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1155/2017 de 19 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 458/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100418

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10788

Núm. Roj: SAP M 10788/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0002452
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1155/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 286/2016
Apelante: D./Dña. Eulalia
Procurador D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA
Apelado: D./Dña. Mateo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. MARTINA MACIAS DOMINGUEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 458/2017
En Madrid, a 19 de Julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 286/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de
DIRECCION000 por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Mateo , representado por la Procuradora
Dña. Antonia María José Blanco Blanco y defendido por la Letrada Dña. Martina Macías Domínguez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 01:00 horas del 23 de abril de 2016, Mateo , nacido en España el día NUM000 de 1974, con NIF NUM001 y sin antecedentes penales, y Eulalia volvieron en coche desde Madrid a Pinto, localidad donde tenían el domicilio familiar, en cuanto mantenían una relación sentimental con convivencia de nueve años de duración, teniendo tres hijos menores en común.

Sobre las 01:39 horas del 23 de abril de 2016, Eulalia presentaba una contusión eritematosa en cara anterior del cuello, no precisando de tratamiento médico y sanando, sin secuelas, tras un día impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Parla , se impuso a Mateo la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Eulalia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma, y todo ello hasta que pudiera celebrarse la comparecencia del art. 544 ter de mencionada ley procesal , lo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016, dictándose ese mismo día resolución que impuso las mismas medidas cautelares que el previo auto de fecha 25 de abril de 2016 , extendiendo su vigencia temporal hasta que se dictase sentencia definitiva que pusiese fin a la causa o concurriesen otras circunstancias que aconsejasen su modificación'.

Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Mateo de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Mateo y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Sagrario Jiménez Pozuelo, actuando en nombre representación de Eulalia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 266/2016 con fecha 29 de marzo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho de su patrocinada a obtener la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia respecto al delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , ya que la acusación particular en su escrito de calificación provisional, elevada a definitiva en el acto del juicio oral, solicitó la condena de Mateo como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas a la pena de cuatro meses de multa a razón de 30 € diarios, o bien a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por un periodo de treinta días, sin que la sentencia recurrida hiciera mención, ni directa ni indirectamente, a dicha petición ni resolviera sobre la misma, fuera para condenar o para absolver al acusado, incurriendo así en incongruencia omisiva o 'fallo corto'.

Asimismo, alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por manifiesto error en la valoración de la prueba, puesto que su representada en ningún momento manifestó dudas acerca de la existencia de una relación sentimental con el acusado y en su denuncia no existieron móviles espurios.

Consideraba, por el contrario, que la declaración de la misma había constituido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, encontrándose corroborada por el informe médico de urgencias del día 23 de abril y por el informe del punto municipal del observatorio regional de violencia de género del Ayuntamiento de Pinto, habiendo sido verosímil, ausente de móviles espurios y persistente en la incriminación.

Por todo ello, solicitaba la devolución de los autos al Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 a fin de que el Juzgador a quo dictase nueva sentencia que contuviera un pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral y, en el caso de que dicha alegación no fuera estimada, se estimase el recurso interpuesto contra la misma por la errónea valoración de las pruebas.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María José Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Mateo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso debe ser estimado.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.

4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).

Examinadas las actuaciones, se constata que la acusación particular ejercida por Eulalia , en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal y de un delito continuado de injurias o vejaciones injustas leves del artículo 173.4 del Código Penal , que imputaba al acusado, Mateo , solicitando por el segundo delito la imposición de la pena de multa de cuatro meses a razón de 30 € diarios, o bien la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por un período de treinta días.

A su vez, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal . El auto de apertura del juicio oral dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 85/2016 con fecha 11 de julio de 2016 decretaba la apertura del juicio oral por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y por un delito leve de injurias o vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal .

No obstante, en la sentencia, el Magistrado Juez a quo, ni en el relato de los hechos probados, ni en los fundamentos de derecho de su resolución hacía referencia al delito leve de injurias o vejaciones por el que acusaba la acusación particular, ni el fallo de la sentencia contenía un pronunciamiento sobre el mismo, ni condenatorio ni absolutorio, pese a que en el relato de hechos efectuados por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales se indicaba que el día 26 de abril de 2016 el acusado llamó a su cliente en repetidas ocasiones 'hija de puta', incurriendo así la sentencia en incongruencia omisiva o 'fallo corto'.

Pese a que el recurrente no solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia, sí solicitaba que se devolviera la misma al Magistrado Juez a quo a fin de que completase la resolución y se pronunciase sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, deduciéndose de dicha petición la voluntad impugnativa del mismo en cuanto a la nulidad de la resolución recurrida, no habiendo otro cauce para dicha solicitud que la devolución de las actuaciones al Magistrado Juez a quo a fin de que complete la misma en cuanto a la solicitud deducida sobre el delito continuado de injurias o vejaciones leves, conforme con lo prescrito en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 286/2016 con fecha 29 de marzo de 2017, debemos decretar y decretamos en la nulidad de dicha resolución a los efectos prevenidos en la presente sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.