Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 49/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 458/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100181

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2671

Núm. Roj: SAP MA 2671/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO N. 49/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 78/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE VELZ MÁLAGA
Ilustrísimos Sres/as.
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Cespedes
MAGISTRADOS/AS
SENTENCIA N. 458
Málaga, a catorce de Noviembre de 2017
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa
seguida como Procedimiento Abreviado número 49/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Velez
Málaga seguida por delito Contra la Salud Pública contra Jesús Carlos con DNI NUM000 , nacido el dia
NUM001 /1994, hijo de Felicisima y Sacramento , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002
Fuente Tojar Cordoba, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, representado por la
Procuradora Doña Teresa Duaz Jimenez, y defendido por el letrado Don Santiago Peralvarez Cañete; Evaristo
, con DNI NUM003 , nacido en Cordoba, el dia NUM004 /1994, hijo de Nazario y Gabriela , con domicilio
en C/ DIRECCION001 NUM005 , Priego de Cordoba( Cordoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el dia 11/7/2015, hasta el dia 13/7/2015,
representado por el Procurador Don Pedro Angel León Fernandez, y defendido por el letrado Francisco Miguel
Galiana Botella; Juan Miguel con DNI NUM006 , nacido en Priego de Cordoba el dia NUM007 /1991, hijo
de Nazario y Camila , con domicilio en PASEO000 , NUM008 , NUM009 Priego de Cordoba( Cordoba)
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora Doña Rocio
Nieto Martinez, y defendido por el letrado Don Alvaro Perez Castro;
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Procedimiento Abreviado nº 78/16 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 14/11/2017, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus abogados defensores.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus cunclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que son responsables en concepto de autores los acusados Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Solicitó fuesen condenados cada uno a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal Y MULTA DE 700 €, con 15 días de responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

Comiso de los objetos intervenidos y destrucción de la droga incautada. Costas

CUARTO. - Los acusados mostraron su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y, preguntados sus letrados, no consideraron necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de la acusado se declara probado que: Los acusados, previamente concertados, y puestos de común acuerdo, acudieron al Weekend Beach Festival, que se celebra en el recinto ferial de Torre I leí Mar, partido judicial de Vélez Málaga, con la intención de proceder a la venta de 1 sustancias psicotrópicas en el mismo.

Previamente, los acusados Juan Miguel y Jesús Carlos habían adquirido anfetaminas, cocaína, MDMA y marihuana, que guardaban en el coche que había conducido Juan Miguel desde Córdoba, y propiedad del padre de éste, donde los acusados acudían a por las dosis para la venta.

De este modo, y sobre las 19.30 horas del día 11 de julio de 2011, el acusado Evaristo fue sorprendido por agentes de la policía nacional cuando se encontraba en disposición de distribuir 6 envoltorios de plástico conteniendo 4, 2gr(16, 8 unidades) de anfetamina con cocaína con una pureza de 17, 57% y 17, 47% respectivamente y un valor de 157, 48 euros por dosis, un envoltorio de plástico conteniendo 4, 4gr de cocaína con una pureza de 33, 83% , otra oolsa conteniendo MDMA 3, 8 gr, (15, 2 unidades) con pureza de 91, 46% y valor por énidad de 170, 24 euros, y una bolsa de 1, 5 gramos de marihuana en cogollos con Un índ¡ce de tetrahidrocannabinol del 17, 42% y valor de 7, 08 euros euros, que Los mencionadas sustancias intervenidas, estaban destinadas a la venta de terceras personas.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de: UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que Del que son responsables en concepto de autores los acusados Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .



SEGUNDO .- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- ' Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguiente s'.

2- ' Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias .'

TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que las penas proceden legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensas manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las penas de prisión, impuestas a los acusados .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto a Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel se les impone la pena privativa de libertad de dos años a cada uno de ellos, siendo los penados delincuentes primarios. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma respecto de Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel por el plazo de dos años; condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

En el acto de la vista se informó a los penados de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuestas, requiriéndoles para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.



QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.-Condenamos a: Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel , como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal , Y MULTA DE 700 € , con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

3.-Para el cumplimiento de la pena impuesta les será abonado al condenado Evaristo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a Jesús Carlos , Evaristo , y Juan Miguel , por un periodo de tiempo de DOS AÑOS; Condicionada a la no comisión de delitos durante los citados plazos de la suspensión.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal; la destrucción definitiva la droga y decomiso de los efectos intervenidos Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno al haber manifestado por las mismas su voluntad de no recurrirla por lo que fue declarada su firmeza , y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .

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