Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 173/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100397
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9546
Núm. Roj: SAP B 9546/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 173/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 369/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 173/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 369/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Celestino contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de abril de 2017 por la Iltre. Sra. Juez
sustituta del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Celestino , como autor penalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA SOBRE LA COSAS, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de CUATRO (4) MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6€), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a pagar las costa del proceso'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al Fiscal, quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 4 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 10 de julio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Que en hora no determinada, anterior a las 7:52 horas, del día 17 de octubre de 2013, el Sr. Celestino , accedió a la nave industrial, saltando la valla perimetral de, aproximadamente, 2 metros de altura, donde la entidad ARCHIMOBIL tenía instalado un taller de su propiedad ubicado en Castelldefels, Avda.
Constitución núm. 79, con intención de apoderarse de los objetos que se encontraban en el interior de la nave, siendo que al ser descubierto huyó saltando nuevamente la valla, sin lograr su propósito y fue interceptado por los agentes de policía local tip núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes al hacerle un registro superficial encontraron que llevaba las siguientes herramienta: una linterna, unos alicates y un destornillador.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que fuera el Sr. Celestino quien sustrajera los cables del cuadro de luces de la nave, ni las herramientas de propiedad de la entidad ARCHIMOBIL que fueron hallados en el exterior de la nave.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional, en este caso del art. 24 de la CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y ello por entender que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro que guiaba la conducta del acusado pues no se ha demostrado que fuese él quien cortara los cables del cuadro de mandos de la luz y sustrajese herramientas de la empresa que se encontraban en el exterior de su recinto vallado y a 20 metros del lugar en que fue detenido, y bien podría haber accedido a las instalaciones para pasar allí la noche, de modo que la condena se asienta sobre una presunción contra reo de que éste lo que pretendía era sustraer efectos de valor que hubiera en su interior. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria respecto del acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado al juzgador a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar al acusado con su declaración. No obstante, la recurrente no discute que el acusado hubiese entrado y salido de las instalaciones de la empresa en concurso saltando la valla perimetral de 2 metros de altura que la rodeaba, que es lo que ha quedado demostrado en base a la prueba testifical practicada en el juicio, como también que el acusado tenía en su poder en el momento de su detención tras saltar la referida valla utensilios de los utilizados por quienes suelen apoderarse de efectos ajenos como un destornillador, una linterna y unos alicates, y que se hallaron a 20 metros de dicho lugar los cables cortados del cuadro de mandos de la luz de las instalaciones de la empresa y herramientas pertenecientes a ésta y reconocidas como propias por su encargado, efectos que la juez no considera que fuesen sustraídos por el acusado, sino que lo que se discute realmente es que la entrada y salida del recinto vallado por parte del encartado responda a ánimo de lucro alguno. En primer lugar, olvida la recurrente que el acusado hizo uso del escalamiento previsto en el art. 238.1 del CP que transforma el intento de apoderamiento ilícito o hurto en tentativa de robo con fuerza. En segundo lugar, el acusado tenía en su poder, así lo confirman los policías, instrumentos de los que usualmente se suelen utilizar en dichos apoderamientos ilícitos, pues no todo ocupante de un inmueble va provisto a todas horas de un destornillador y unos alicates. En tercer lugar, no hay base alguna para sospechar que el acusado accedió al recinto vallado para pernoctar o residir temporalmente en las instalaciones de la empresa, entre otras cosas porque aquél no acudió al juicio oral para poner de manifiesto que ésa era su voluntad, lo que convierte la intención expuesta por su defensa en una mera suposición sin base probatoria alguna, no encontrándose siquiera en dichas instalaciones efectos personales del acusado que confirmaran esa sospecha infundada. Por todo lo expuesto, estimamos correcta la inferencia efectuada por la juez a quo de que el propósito que movió la conducta del acusado era puramente económico, pues sin duda había efectos de valor en el interior de la empresa que no estaba abandonada sino en concurso de acreedores y, por tanto, en período de liquidación. En consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida que no puede ser calificada sino de impecable.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Celestino contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 369/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

