Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 35/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100447
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10589
Núm. Roj: SAP B 10589/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 35/2018
Diligencias Previas 115/2017
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 2 de julio de 2018.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 35/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 115/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa
Coloma de Gramanet por un delito electoral contra Raquel , con d.n.i. nº NUM000 , nacida en Barcelona el día
NUM001 de 1985, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina García Girbes y defendida
en juicio por el Letrado D. Rubén Torrico franco, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 28 de junio de 2018, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, ninguna de las partes planteó ninguna.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito electoral del art. 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de multa de catorce meses, con una cuota diaria de 10 euros, con r.p.s. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de UN AÑO y costas, a tenor del art. 123 del C.Penal.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 26 de junio 2016, la acusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como consecuencia de la consulta electoral sobre elecciones generales, celebrada ese día, había sido designada como vocal segunda de la Mesa Electoral U, Sección NUM002 del distrito censal NUM003 , del municipio de Santa Coloma de Gramanet, y tuvo conocimiento de tal selección por serle entregada la documentación antes de la consulta.
La acusada no compareció el día señalado en Colegio Electoral.
Fundamentos
PRIMERO.- Son requisitos del tipo imputado - delito electoral del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 -- la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada.
Conforme dispone el art 5 del CP, tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia. Es preciso, por tanto, el conocimiento de todos los elementos del tipo, en este caso, incumplir la obligación impuesta, y la voluntad de realizar la acción que la norma castiga. Ahora bien, tal incumplimiento sólo podrá ser reprochado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado, incluida la consecuencia punitiva del mismo.
Como ya señaló el TS, en sentencia de 13-12-95, ya aludida por esta Sala en anteriores sentencias, ' aunque el art. 143 de la ley especial no contiene ninguna exigencia precisa en su tipicidad, sino la meramente omisiva, de dejar de concurrir o desempeñar sus funciones, la propia normativa en su art. 27.2 (LO 5/1985 ) señala con toda claridad que 'en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificante y documentada que les impida la aceptación del cargo'.
Después, la misma resolución añade: ' el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en dónde se consigne, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona', proclamado en suma que 'cuando lo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justificar el incumplimiento. Y en términos similares, aunque en referencia directa al error de prohibición, se manifiesta la sentencia de 13 julio 2006, entendiendo además que la prueba del conocimiento de la antijuridicidad de la conducta corresponde también a la acusación.
SEGUNDO.- Los hechos han quedado suficientemente acreditados a partir de las declaraciones de la propia acusada, y del testigo que ha depuesto, un familiar de la acusada, que recibió la notificación postal de la designación como vocal segunda de la mesa electoral, y también se la entregó personalmente.
La acusada ha reconocido que recibió la documentación y que, aunque no leyó el manual que se le entregó junto al nombramiento, sí conocía su contenido y que debía acudir al Colegio Electoral el día señalado porque se lo leyó su marido.
La versión de la acusada, dirigida a justificar la incomparecencia al Colegio Electoral el día 26 de junio de 2016, refiere la existencia de un 'dolor de muelas' que le impedía tal asistencia. Se apoya para ello en la fotocopia de un Informe de Asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramenet, obrante en el folio 38 de las actuaciones (aportado en el momento en que declaró ante el Juez de Instrucción, en fecha 23 de octubre de 2017). Este Informe se confecciona entre las 13'30 horas y las 14'30 horas del referido 26 de junio, y en él se hace constar un diagnóstico de 'gengivitis' con una semana de tratamiento anterior.
La tesis que plantea la Defensa, sin embargo, no puede ser suficiente para justificar la omisión que integra el objeto de la acusación. En primer lugar porque no se ha acreditado el carácter inhabilitante de la patología que sufría la acusada para cumplir con su obligación ciudadana. Una gengivitis con una semana de tratamiento farmacológico previo no puede, desde la reglas de la experiencia, ser suficiente para considerar que impedía la asistencia al Colegio Electoral. Y si la dolencia tenía una gravedad o intensidad especiales, no se ha acreditado suficientemente.
En segundo lugar, porque la acusada, ni instó el procedimiento para alegar la excusa legal por imposibilidad, ni comunicó de ninguna manera el mismo día de la convocatoria que no podía acudir (se ha manifestado que se presentó su marido hacia las 11 de la mañana pero tal hecho no ha sido acreditado, y debe tenerse en cuenta que hubiera constado en el acta levantada al efecto por la Mesa Electoral). No podemos olvidar, en cuanto a este segundo argumento, que la configuración típica de la infracción incluye también a quienes 'incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley'.
Los argumentos de la Defensa en cuanto a que la acusada es analfabeta y a la necesidad de 'contextualizar' la acción-omisión de la acusada, no tienen solidez para poner en duda la responsabilidad penal de la acusada. Aun partiendo de sus carencias formativas, la acusada ha reconocido que sabía perfectamente la obligación ciudadana que había recaído sobre ella. No ha manifestado que tuviera ninguna duda sobre el contenido de dicha obligación, sobre el cual, claro está, podía haber planteado la presencia de una excusa.
La infracción concentra su reproche (el injusto) no solamente en la omisión directa de no presentarse, sino también la actitud de ignorar la obligación y, sobre todo, las consecuencias de su incumplimiento, tanto para el servicio ciudadano que comporta una mesa electoral como para las personas que componen la mesa.
La actitud de desprecio hacia ese deber ciudadano es, en este caso, muy claro, y no admite una forma razonable de ser 'contexualizado'.
Así las cosas, se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo imputado. No tenemos ninguna duda de que la Sra. Raquel conocía su obligación de acudir a la convocatoria electoral y no lo hizo, pudiendo hacerlo, ni intentó justificar la incomparecencia, ni tampoco avisar de ello a la Mesa Electoral.
TERCERO.- Es autora la acusada conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Penal.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad a imponer, no constan datos o hechos relevantes, ni desde la órbita de la gravedad del hecho ni desde la perspectiva de las circunstancias personales de la acusada (más allá de la manifestación de que no sabe leer y escribir), por lo que el Tribunal no podría motivar o justificar la imposición de una pena que no estuviera en su la dimensión mínima de la sanción. Por ello, se impondrá la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.
El artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de otra parte, impone que en los delitos electorales se imponga siempre la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
SEXTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impondrán las costas a los procesados que fueren condenados.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Raquel del delito electoral del artículo 143 de la Ley 5/1985 del Régimen Electoral General, y le imponemos la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
