Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 675/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100408
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8578
Núm. Roj: SAP M 8578/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7013760
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 675/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 136/2015
S E N T E N C I A Nº 458/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 21 de
noviembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- La acusada Aida , con DNI NUM000 , nacida en San Sebastián (Guipúzcoa) el NUM001 de 1951, sin antecedentes penales, el día 25 de abril de 2013 presentó en la Oficina de atención al ciudadano del distrito de Retiro de Madrid una hoja de inscripción patronal a su nombre y a nombre de Balbino , solicitando el alta por cambio de residencia en el padrón de habitantes de Madrid, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 , simulando la firma de Balbino , quien figuraba como autorizante, siendo que éste había fallecido el 7 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 20 de abril de 2015 hasta el 19 de julio de 2016. Y desde ese día hasta el 21 de julio de 2017.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' SE CONDENA a Aida como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del código penal en caso d de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales..
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra . '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la condenada en la instancia Aida , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 27 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de junio de 2018.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. No se aceptan los hechos declarados probados de la senten-cia recurrida, y en su lugar , HECHOS PROBADOS El día 25 de abril de 2013, persona no determinada, que no consta debidamente fuera la acusada Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, presentó en la oficina de atención al ciudadano del Distrito de Retiro, de Madrid, una hoja de inscripción padronal a nombre de la acusada Aida y a nombre de Balbino , solicitando el alta por cambio de residencia en el padrón de habitantes de Madrid, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , en la que se hizo constar la firma de Balbino como autorizante, siendo que este había fallecido el 7 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la acusada se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , al entender que en el acto del juicio no se ha practicado prueba plena y suficiente que permita acreditar que la acusada haya cometido los hechos que se le imputan y por los que viene condenada.
A este respecto recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso concreto, la sentencia recurrida tiene acreditada la falsedad documental en tanto el documento se presenta el 25 de abril de 2013, según resulta del mismo, y cuando Balbino había fallecido el 17/11/12 , que se constata del certificado de defunción cuya copia se encuentra unida al folio nº7. Debiéndose estar con el juez a quo que de estos dos hechos objetivos, acreditados de la prueba documental, únicamente puede concluirse la falsedad del documento, pues difícilmente una persona muerta puede autorizar ni firmar nada.
Mas dicho lo anterior, en la sentencia de instancia no se pone de manifiesto que medios de prueba practicados en juicio acreditan de forma indubitada que sea la acusada la autora de esa falsificación. Así de forma absolutamente genérica se indica como toda prueba de cargo consiste en la documental, sin que se ponga de manifiesto que documento en concreto acredita esa autoría de la acusada, o cuando menos que acredite que fue la persona que presento el documento ante el organismo público, y sin que explique por qué razón estima que del documento unido al folio nº8 se acredita que el mismo fuera presentado por la acusada y no por cualquier otra persona. Como tampoco se explica que fuerza incriminatoria tiene para acreditar la autoría de la acusada en la falsedad documental, el hecho de que fuese ella quien el día 11 de marzo de 2014 aportara el certificado de defunción de Balbino obrante al folio nº7 de las actuaciones. Finalmente no puede olvidarse que nada puede tenerse como acreditado del hecho de que Aida se haya negado a declarar, lo cual constituye un derecho constitucional reconocido a todo acusado que no libera a la acusación de probar la autoría de la acusada.
En definitiva a la luz de la sentencia recurrida se constata como en el juicio oral no se ha practicado prueba de cargo bastante que acredite sin ningún género de dudas la participación de la acusada Aida en el hecho criminal imputado, y nuevamente ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, tanto del hecho punible, como de la responsabilidad penal que en él tuvieran los acusados ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Es por ello que procede en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y que deba dictarse otra por la que se absuelva a la acusada Aida del delito de falsedad documental por el que viene condenada.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del nº2 del artículo 240 L. E. Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la condenada en la instancia Aida , contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a la acusada Aida del delito de falsedad documental de que viene acusada, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la primera instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

