Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 154/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100429
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2469
Núm. Roj: SAP MU 2469/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA
SENTENCIA: 00458/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario:
MSU Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0071770
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 154/2018
Procedimiento Abreviado nº 162/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTENCIA Nº 458 /2018
En la ciudad de Murcia a 14 de noviembre de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de hurto contra don
Ezequiel , como acusado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 25 de septiembre de 2018
y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 154/2018 procediéndose, en el día de hoy, a su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, estableciendo como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que Isidoro y Jacobo son titulares de sendas explotaciones ganaderas dedicadas a la cría de corderos, con número de registro REGA 98AL1063, la correspondiente a Isidoro , y 98AL1064, la de Jacobo , sitas en la Diputación de Fontanares, Término municipal y Partido judicial de Lorca.
En hora no determinada comprendida entre las 00:00 horas del día 4 y las 11 horas del día 5 de junio de 2.015, Ezequiel , nacido en Lorca el día NUM000 de 1.990, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, solo o acompañado por otras personas no identificadas, accedió al interior del recinto donde había corderos de las referidas explotaciones, que carecía de vallado, sito en paraje Cortijo de la Sierra, en la referida Diputación lorquina de Fontanares, y sin emplear fuerza alguna para el acceso, apropiándose de 30 corderos de raza segureña, desprovistos de guía y crotal identificativo y con un aspecto conocido con el término 'rubisco'.
Posteriormente, en día no determinado entre el 7 y el 15 de junio del mismo año, Ezequiel vendió diez de los corderos antes referidos, por el precio de 45 euros cada uno de ellos, a Tomás , nacido en Lorca el día NUM002 de 1.939, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, titular de una explotación ganadera situada en el Paraje Plantones de Mata-Carretera de La Pulgara, Término municipal y Partido judicial de Lorca.
E, igualmente, Ezequiel hizo entrega de dos corderas, también de los treinta sustraídos, una de ellas marcada en una oreja con una muesca o bocado, a Víctor , nacido en Lorca el día NUM004 de 1.979, con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales, igualmente titular de una explotación ganadera ubicada en Camino Central-Casa Mula, Diputación de Cazalla, Término municipal y Partido judicial de Lorca, en pago de una deuda que aquél mantenía con éste, por valor total de 100 euros, si bien cada uno de los animales se valoró en 65 euros, por lo que Víctor quedó debiendo a Ezequiel la cantidad de 30 euros.
Tanto los diez corderos que se encontraban en la explotación de Tomás como las dos corderas de la explotación de Víctor fueron entregadas a los hermanos Isidoro y Jacobo , con intervención de Agentes de la Guardia Civil y con la conformidad de aquéllos. No fueron recuperados 18 de los 30 corderos sustraídos.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Tomás y Víctor conocieran que los animales que les vendió Ezequiel hubieran sido sustraídos a sus legítimos propietarios.
Finalmente, tampoco resulta acreditado, y así expresamente también se declara, que Aureliano , nacido en Vélez-Rubio el día NUM007 de 1.971, con DNI número NUM006 y sin antecedentes penales, participara en la sustracción de los treinta corderos de la explotación ganadera de los hermanos Isidoro y Jacobo en la Diputación lorquina de Fontanares.'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Ezequiel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Isidoro y Jacobo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los dieciocho corderos no recuperados, de conformidad con lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, así como al pago de la cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito de hurto de que igualmente se le acusaba.
Y, finalmente, debo absolver y absuelvo a Tomás y Víctor del delito de receptación de que a cada uno de ellos se acusaba, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado penado Ezequiel , al que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado Ezequiel , hoy apelante, como autor de un delito de hurto a la pena de siete meses de prisión, con la inhabilitación especial correspondiente y la responsabilidad civil derivada del delito.
El recurso centra sus discrepancias en dos motivos que están íntimamente relacionados y que atienden a los mismos argumentos, denominándolos el apelante error en la valoración de la prueba practicada y error en el derecho aplicado.
Bajo ambos analiza con detalle la prueba de cargo tenida en cuenta por el juzgador, censurando que la sentencia de instancia sustenta la autoría en la declaración de los coacusados Tomás y Víctor , (acusados en este procedimiento de un delito de receptación del que han sido absueltos)- y por el hallazgo de un supuesto cordero dentro de la explotación ganadera de su representado.
Alude a que nada se ha acreditado de la preexistencia de los supuestos treinta corderos que los denunciantes dicen les fueron hurtados, ni de la explotación ganadera, de la que decían ser titulares.
Considera que tampoco se ha probado, siquiera indiciariamente, la autoría de Ezequiel del delito de hurto, no siendo cierto que el citado vendiera al otro coacusado (que resultó absuelto) los diez corderos que este dijo, no siendo suficiente la propia manifestación exculpatoria de dicho coacusado, presumiblemente realizada para evitar ser acusado él de lo mismo que Ezequiel . Añade que, aunque se hubiera probado dicha venta, ni siquiera eso serviría para condenar a Ezequiel por un delito de hurto, pues todo lo más podría ser condenado, a su vez, por receptación, delito del que no fue acusado, por lo que tampoco puede ser condenado.
A ello anuda que el acusado negó en todo momento la venta de los indicados corderos.
Resalta, a su vez, que la existencia de un cordero en la explotación de su defendido fue justificada por el otro coacusado del delito de hurto, Aureliano , que ha sido absuelto, y que expresamente afirmó que el cordero que tenía en su establo Ezequiel , se lo dio él en pago por unos trabajos, circunstancia que no valora el juzgador.
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de su defendido.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida al entender que existe prueba idónea y suficiente, tanto en orden a su autoría, como en lo relativo al precepto aplicado, prueba detalladamente analizada en la sentencia recurrida cuyos argumentos comparte plenamente.
SEGUNDO. - La sentencia fundamenta la autoría de Ezequiel en base al análisis de la prueba desarrollada, de carácter personal, explicando el juzgador, por lo que al presente recurso atañe, que, en la acción del acusado, concurren los elementos del delito de hurto por el que se le condena, constituidos por la aprehensión por parte de Ezequiel de treinta corderos del interior del recinto donde estaban, en las explotaciones ganaderas de los hermanos Jacobo y Isidoro , sitas en paraje Cortijo de la Sierra, en la Diputación de Fontanares del término municipal de Lorca, recinto sin vallar, por lo que el acceso a su interior no precisó por parte del acusado el empleo de fuerza alguna, el ánimo de lucro propio configurado por la intención del acusado de incorporar los corderos a su patrimonio, procediendo a la venta a terceros como propios de diez de ellos, beneficiándose con el producto que obtuviera por dicha transmisión; siendo el valor de los treinta animales superior a 400 euros, como resulta del informe pericial obrante en las actuaciones.
La condena la fundamenta en el resultado de la prueba practicada en el plenario, y en dicho sentido argumenta la sentencia que ha tenido en cuenta las manifestaciones en el acto del juicio de Tomás y Víctor , corroboradas por el hallazgo dos corderas en la explotación de Víctor y por el hallazgo de diez corderos en la explotación que Tomás , en los términos que examinaremos.
Explica, además, que los animales fueron reconocidos por sus propietarios, los hermanos Jacobo y Isidoro , no albergando el juzgador duda alguna sobre este reconocimiento, a pesar de que los corderos iban desprovisto de guía y de crotal identificativo, no sólo por la raza segureña y el aspecto de los mismos conocido como 'rubisco', de color blanco, con pintas o motas marrones (pintas que no son iguales en los diferentes corderos) y de un tamaño diferente a otros de esa misma raza que se crían en zonas vecinas, tratarse de animales que sus propietarios han visto nacer y han estado en contacto permanente con ellos durante sus tres meses aproximados de vida, justificando que, si no disponían los corderos de crotal y guía, es porque ello es imprescindible sólo cuando los animales salen de la explotación, y no antes.
Analiza, igualmente con detalle, la alegación de la defensa referente a la ausencia de documentación en la causa de la que pudiera desprenderse la preexistencia de los corderos en cuestión, así como de la propia explotación, explicando que consta acreditado que las explotaciones ganaderas de los hermanos Jacobo Isidoro , dedicadas a la cría de corderos, tienen sus correspondientes números de registro, sin que la defensa interesara, durante la instrucción de la causa, que se aportara por los denunciantes la documentación que considerara de interés en defensa de los intereses de su defendido, citando la diligencia de inspección ocular que no fue impugnada por la defensa.
Por último, en relación a la participación del acusado en concepto de autor del delito de hurto de los treinta corderos por el que se condena, la basa la sentencia en los siguientes indicios: Por el hallazgo de algunos de los corderos sustraídos en las explotaciones de Tomás y Víctor , declarando ambos que fue el acusado quien se los transmitió.
En relación al primero especifica la sentencia que, el 13 de junio, le compró diez corderos y que dos días después acudió Ezequiel a su explotación, diciéndole que vendría la Guardia Civil a su corral, como había ido al suyo, proponiéndole llevarse los corderos e ir devolviéndole el dinero que le entregó (450 euros) poco a poco; propuesta que rechazó rotundamente Tomás , que optó porque los corderos permanecieran en su explotación hasta la llegada de la Guardia Civil. El agente de la Guardia Civil con carné número CIVIL NUM008 ratifica dicha versión, pues así se lo contó Tomás .
En relación al segundo, argumenta que Víctor explicó que las dos corderas halladas en su explotación las había recibido en pago de una deuda que Ezequiel mantenía con éste, por valor total de 100 euros, hecho reconocido por el propio Ezequiel .
Por la declaración de Luis , que dijo que Ezequiel le ofreció que le comprara un ganado y que, cree que el día 6 de junio, se personó en su corral de la Diputación de Marchena, donde había unos 25 o 26 corderos de raza segureña, de color blanco con pintas marrones, de los conocidos como 'rubiscos', vendiéndoselos a 45 euros por cabeza, precio que le llamó la atención por parecerle muy barato, ya que el precio de mercado en ese momento rondaba los 65 euros. Igualmente evoca el juzgador que dicho testigo pensó pudieran los corderos ser robados dada la urgencia y el interés de Ezequiel en venderlos.
Por último, en la explotación ganadera de Ezequiel fue encontrado un cordero que los perjudicados identificaron sin lugar a duda alguna como de su propiedad y que formaba parte de los sustraídos, dejándole dicho cordero la Guardia Civil en depósito y, aunque declaró que se lo vendió por 70 euros el domingo 7 de junio Aureliano , ningún cordero fue hallado en la explotación de Aureliano que fuera reconocido por los perjudicados, comprobando, cuando volvieron a la explotación de Ezequiel , que éste había sustituido el cordero identificado por otro.
TERCERO: Reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente de naturaleza personal, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal - habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, por la sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del recurrente, así como la concreta calificación jurídica de los hechos y la consecuencia punitiva asociada a los mismos.
CUARTO: Argumentando lo anterior debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo) nos dice que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito.
En relación al que no es sino un único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) debemos recordar, que cuando se trata de prueba de cargo indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran ( SSTS de 3 de abril de 1990 y 21 de enero de 1993) los siguientes requisitos : a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; un solo indicio podría fácilmente inducir a error ( STC 111/1990, de 18 de junio); b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar: no todo hecho puede ser relevante, así, pues, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar; d) interrelación: derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; e) racionalidad de la inferencia: no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados; por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); y f) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( SSTS de 1, 20 y 29 de junio y 22 de julio de 1987, entre otras).
En análogo sentido, la jurisprudencia constitucional advierte sobre la necesidad de distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de múltiples sospechas. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios, debe llegarse -a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano- a considerar probados los hechos constitutivos de delito ( SSTC 169/1986 de 22 de diciembre, 256/1988 de 21 de diciembre y 111/1990 de 18 de junio).
En relación a la posesión de objetos procedentes de delitos contra el patrimonio, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado, en distintas ocasiones, que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como medio de prueba para mantener una acusación por robo, ya que éstos pudieron ser adquiridos después del robo de manos del inicial ladrón, también declaró, por ejemplo en la sentencia de 11 de marzo de 2000, que 'unidos dos elementos indiciarios como la posesión de los objetos y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo teniendo consigo los citados objetos generalmente cabe afirmar, con la seguridad para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente siempre que estos hechos hayan sido plenamente acreditados'. En el mismo sentido, la STS de 17 de noviembre de 2000 admitió la identificación sin duda de ninguna clase del acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, constituyendo los indicios de los que se obtuvo dicha conclusión la extrema proximidad temporal entre la entrada indebida en el lugar del robo y la realización de la sustracción; el hecho de no haberse advertido a ninguna otra persona ajena a la casa que se introdujese en el garaje; la ocupación al acusado de dinero en metálico racionalmente procedente del robo, atendida la cuantía y circunstancias de la ocupación; y la inverosimilitud de las explicaciones dadas por el acusado para justificar su presencia en el lugar.
Y en el caso, aplicando las anteriores consideraciones, válidas por cuanto de un delito contra el patrimonio se trata, la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a dichos cánones, analizando con encomiable detalle los testimonios vertidos en el plenario, valoración conjunta de los medios de prueba que corroboran la realidad y circunstancias del hurto de treinta corderos sufrido por los perjudicados, lo que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, explicando el magistrado, con particular esfuerzo, las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por el acusado, en los términos trascritos.
Por ello consideramos que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del juzgador la prueba que determina la participación de Ezequiel en el hurto, con la consideración de autor o coautor, es contundente, lo que lleva a rechazar la hipótesis defensiva que estimaba que, a lo sumo, la participación del recurrente lo era en un delito de receptación. Baste atender a que el hurto se produce entre las 00:00 horas del día 4 y las 11 horas del día 5 de junio de 2015, y que el acusado comenzó a disponer de los mismos en fechas cercanas: Luis declara que el 6 de junio observa, en la explotación de Ezequiel 25 o 26 corderos de raza segureña que le pretende vender a 45 euros por cabeza, cuando el precio de mercado en ese momento rondaba los 65 euros, el 13 de junio siguiente Ezequiel vendió diez de los corderos a Tomás y en fechas cercanas entrega dos corderas a Víctor , encontrándose en la explotación de Ezequiel un cordero, que luego el propio acusado sustituyó para exculparse.
Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme al no caber recurso alguno contra ella.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
