Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6477/2018 de 10 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100376
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1968
Núm. Roj: SAP SE 1968/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109543P20100001711
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6477/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 310/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Luis Francisco
Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
Abogado: MARIA LUISA TAGUA SANTIAGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 458/ 2018
ILMO./AS SR./AS.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En Sevilla a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14, que tiene su origen en el Procedimiento de 92/13 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por delito de robo, siendo recurrente Luis Francisco , representado por
el Procurador D. Eladio García de la Borbolla Vallejo asistido de la letrada Doña María Luisa Tagua Santiago;
habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designada como ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas del artículo 237. 238.2 y 240 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pea de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco , que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... El acusado, Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, sobre las 23.30 horas del día 23 de enero de 2010, se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000 y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, manipuló la ventanilla del vehículo matricula ....YQF , propiedad de Mercedes y consiguió entrar en el mismo apoderándose de un bolso de mano Burberry, un bolso de bebé y unas gafas de sol de Carolina Herrera que no han sido localizados.
El acusado fue sorprendido por la propietaria y por un amigo de ésta, Celestino , cuando se encontraba recostado en la parte trasera del vehículo, reteniéndolo hasta la llegada de la Policía.
La propietaria no reclama indemnización alguna por estos hechos...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Luis Francisco el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y lo manifestado también en el acto del plenario por la propietaria del vehículo y de los efectos sustraídos, así como del amigo de ella que retuvo al acusado hasta la llegada de la Policía asi como el testimonio de los agentes que se personaron y nos describen cómo encontraron el vehículo, y al acusado.
SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '...la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.
La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de robo enjuiciado, y para ello ha otorgado una especial significación probatoria a lo referido por la propietaria del coche que aseguró que el acusado se encontraba dentro del coche cuando volvieron de cenar se encontraba el vehículo con la ventanilla bajada y todo revuelto en su interior asegurando que dejó el coche cerrado confirmando su amigo las manifestaciones de la propietaria, cómo retuvo al acusado hasta la llegada de la Policía.
Si a lo anterior se le une que no hay motivos para que falte a la verdad la propietaria sobre la existencia de sus objetos personales en el interior del vehículo, unido a que dejó cerrado su vehículo, que lo aseguró de nuevo en el plenario (era invierno y tiene niños pequeños), encontrándose medio bajadas las ventanillas del vehículo, lo cual, es claro que la propiedad no las dejó en dicho estado ( su coche es automático y lo dejó cerrado), mediando escaso margen de tiempo entre que se marchan a cenar y regresan al vehículo, tiempo, en el cual, al ser una noche que chispeaba se descarta la existencia de otras personas distintas del acusado, quien niega, los hechos con rotundidad en el plenario asegurando, por primera vez, respecto de su anteriores declaraciones, que se resguardó de la lluvia (porque había discutido con la 'parienta' y el coche estaba abierto), cuando en su declaración en calidad de inculpado asistido de Letrado e informado de sus derechos, obrante al folio 18 y s.s de autos, y negó el hecho, admitiendo estar en dicho lugar, ' pero no fue él quien lo hizo, que fue la hija de su pareja María Angeles , que es mayor de edad que está desaparecida enganchada a la droga'. También estaba presente su pareja María Cristina , que ese día fue a la casa pidiendo dinero para droga a la madre que no se la dio y esto sucedió antes de pasar el robo del coche. Que María Angeles salió de la casa como una loca, que anteriormente cuando se le negaba el dinero para la droga también ha causado daños en la calle particularmente en los vehículos, que habían muchas quejas de los vecinos dirigidas al declarante, pero eran por hechos realizados por María Angeles ; afirmando que aquella noche la siguió con la finalidad de evitar que hicieran daño en la calle dados los antecedentes anteriores, y él entró en el coche a dejar un paraguas, que había cogido María Angeles y entonces es cuando lo encontraron los propietarios'.
Sin embargo, como nos dice en el plenario, al acusado no le fue encontrado un paraguas, y en todo caso, carecería de sentido que si contaba con un paraguas se refugiara de la lluvia en dicho vehículo, el cual presentaba signos externos de forzamiento.
Los signos de forzamiento se acreditan, no sólo por la propiedad sino por la propia inspección ocular del vehículo efectuada por los agentes que observan que tiene en ambas manecillas interiores arañazos en las puertas de acceso al mismo, efectuado con un objeto no determinado o método no determinado, presentado la ventanilla delantera derecha abierta con unos 4 cm aproximadamente, y el interior del vehículo, con variada documentación y objetos esparcidos por el suelo del vehículo.
El no encontrar en poder del acusado el objeto con el cual consigue abrir el vehículo y acceder a su interior, no significa que lo haya efectuado, por cuanto, ha podido deshacerse de los efectos, una vez abierto.
Siendo razonable esta posibilidad dentro de las reglas de la lógica.
Es cierto que al acusado no le encuentran en su poder los efectos que echan en falta la propiedad, y que no hay motivo para asegurar que mienta la señora cuando asegura en su denuncia que dejó allí un bolso de mano, otro de bebe y unas gafas de sol. Tampoco encuentran en poder del acusado, cuerda o alambre para realizar el forzamiento de la ventanilla del coche y conseguir el acceso a su interior, sin embargo, la credibilidad del testimonio del acusado es negativa, pues el mismo ha venido dando diversas versiones muy diferentes, que sólo nos confirman que ha ejercido su derecho de defensa, no pudiendo omitir, la contradicción entre lo declarado en el plenario y en la fase de instrucción, que aseguró que el responsable del robo no fue él pero sí la hija de su compañera. Dado el tiempo transcurrido entre la que la propiedad deja el vehículo cerrado para irse a cenar y el regreso al vehículo sobre las 23,50 horas del día 23 de enero de 2010, ha dado tiempo más que suficiente, para deshacerse de los efectos, entregarlos a otra persona o depositarlos en otro lugar y regresar de nuevo, cuando es sorprendido.
Lo que resulta indudable que el acusado fue encontrado en el interior del coche con todo revuelto, abierto, con la ventanilla medio bajada, siendo casi la medianoche de un sábado del mes de enero, en una zona con bastante luz (lo que recalcó la propiedad) careciendo de explicación lógica su presencia en el interior efectuando en fase de instrucción alegaciones de descargo culpando a otra persona, que no se acredita que hubiera participado, pero en todo caso, en la versión dada por parte del acusado carece de sentido que después de haber sustraído la hija de su compañera del vehículo unos objetos, estando en el mes último de embarazo, que el acusado permanecería en la zona, y siguiera rebuscando.
La Defensa del acusado insiste en el recurso en la inexistencia de otros efectos que se dicen sustraídos lo que motivaría a una calificación de tentativa del hecho, sin embargo, la propietaria, en su denuncia, que efectúa en el lunes siguiente al hecho, indica que en el momento de los hechos estaba muy nerviosa y no se percata de lo que le habían sustraído del interior del coche, es luego al llegar a su casa, cuando se da cuenta que echa en falta su bolso de mano, un bolso de carrito de bebe, y unas gafas de sol (que estaban dentro del bolso pequeño de mano), pues, no hay razones, para asegurar, que haya faltado a la verdad la propietaria, y es más que posible, que en un primer momento con el nerviosismo propio de hallar en el interior del coche a un sujeto, que su amigo lo está reteniendo hasta que llega la Policía, la propiedad, esté volcada mayormente en que se persone la Policía y se lleven al sujeto, siendo razonable, que no se dé cuenta de la sustracción de esos efectos. Pensar en que falta la verdad pues no resulta normal para la Letrada el que dejara en el interior del vehículo un bolso de mano y un bolso de carrito de bebe asi como unas gafas de sol, desde luego, no resulta extraño, dado que si la señora no los precisaba en el Restaurante resulta más cómodo dejarlos en el interior del vehículo.
Asimismo, la propietaria carece de interés en mentir en la presencia en el interior de su vehículo de sus objetos cuando ni siquiera reclama por ellos, ni hay otros motivos acreditados para desprender que la propiedad haya faltado a la verdad, estando obligada a decir verdad en su condición de testigo, a diferencia, del acusado, que como inculpado tiene derecho a faltar a la verdad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, dado también el reducido periodo de tiempo durante el cual se pudo proceder a fracturar la ventanilla del vehículo para poder meter la mano en su interior y conseguir abrir la puerta del coche ajeno y que fue dejado completamente cerrado por su propietaria, consideramos que se ha practicado prueba suficiente de cargo para dictar desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado, sin que tampoco resulte de aplicación el principio de 'in dub io pro reo', pues la Magistrada de instancia no ha albergado duda sobre la convicción de las pruebas valoradas, que lo fueron de forma lógica y razonable, sin que podamos sustituir su criterio por el interesado de la parte recurrente en esta instancia, por lo que el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe

