Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2689/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100158

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3067

Núm. Roj: SAP V 3067/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0022275
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002689/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado 000252/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000458/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº
234/18 de fecha 7 de mayo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en
el Procedimiento Abreviado con el número 000252/2017, seguida por delito de AMENAZAS LEVES SOBRE
LA MUJER y falta de HURTO contra Juan Pedro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Martina , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y defendido por el Letrado D/Dª CRISTINA MARIA CANET
LAGUARDA; y en calidad de apelado/s, Juan Pedro ; representado por el Procurador de los Tribunales D/
Dª EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES y defendido por el Letrado D/Dª MARIA VICTORIA SALAS
GONZALEZ y el MINISTERIO FISCAL representado por el ILTMO. SR. D. JOSE VICENTE MIRALLES GIL;
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Pedro , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Martina aproximadamente entre los años 2010 y 2012; año éste último en el que Martina regresó a su país de origen (Guatemala), regresando de nuevo a España en el mes de septiembre de 2014.

A finales del mes de febrero de 2015 Martina estuvo con el acusado en el domicilio de éste de la ciudad de Valencia. A los dos días el acusado echó en falta una cantidad de 1.500 euros en efectivo que guardaba en el interior de una caja, considerando que había sido su ex-pareja quien le había sustraído dicha cantidad cuando estuvo en su casa. Por este motivo la estuvo llamando por teléfono sin poder contactar con ella y trató de localizarla sin éxito, acudiendo en los primeros días del mes de marzo de 2015 a las inmediaciones del domicilio de Martina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia.

Así las cosas, sobre las 21:00 horas del día 4 de marzo de 2015 el acusado acudió nuevamente a las inmediaciones del domicilio de Martina para tratar de localizarla y reclamarle los 1.500 euros que consideraba que le había sustraído, siendo acompañado en esta ocasión por su amiga Zulima así como de su madre; María Virtudes ; y del compañero sentimental de ésta, el también acusado Gonzalo , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Cuando Martina llegaba a su domicilio se encontró en las inmediaciones del portal del inmueble al acusado y las personas que le acompañaban, comenzando una discusión entre ellos relativa al dinero que el acusado le reclamaba y en la que asimismo tomaron parte la madre del acusado, que insistía una y otra vez en que Martina le devolviera el dinero. El acusado le reclamó asimismo de forma reiterada la devolución del dinero o, en su defecto, que le entregase en pago de la deuda un ordenador y un teléfono móvil que sabía que Martina tenía en su poder, llegando a decirle que era una ladrona y una sinvergüenza.

Como quiera que los ánimos se fueron alterando y que no se alcanzaba ningún tipo de acuerdo entre las partes Zulima decidió llamar a la policía, personándose a los pocos minutos una dotación de la Policía Local de Valencia con indicativo Delta 554 e integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 , que trataron si éxito de mediar entre las partes, limitándose a confeccionar un parte de la intervención llevada a cabo. Martina llegó a decir a los agentes que el acusado Gonzalo le había cogido del cuello; si bien al no apreciar los mismos signo externo que denotara la referida agresión no llevaron a cabo ningún tipo de actuación al respecto.

A la mañana siguiente (5 de marzo de 2015) el acusado acudió de nuevo al domicilio de Martina para reclamarle el dinero, llegando a llamar a la policía y acudiendo al lugar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que trató de mediar entre las partes y a la vista de las versiones contradictorias que ofrecían en relación a los 1.500 euros que el acusado reclamaba a Martina se limitó a identificarles e informarles de los tramites a seguir.

De este modo, sobre las 12:12 horas de esa misma mañana el acusado interpuso una denuncia contra Martina por la sustracción de la indicada cantidad; denuncia que daría lugar al Procedimiento Abreviado 141/2015 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia que culminó en el Juicio Oral 529/2015 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia seguido por delito de hurto en el que el acusado se personó como acusación particular, habiéndose dictado sentencia absolutoria en fecha 10 de noviembre de 2016 por la que se absolvió a la Sra. Martina del delito de hurto del que fue acusada por no considerar convenientemente acreditada la perpetración del delito por la misma.

Por su parte, Martina acudió sobre las 14:39 horas de ese mismo día 5 de marzo de 2015 al servicio de urgencias del centro de salud de Campanar donde le fue apreciada una contractura cervical, indicando que la misma era producto de una agresión ocurrida el día anterior por parte del padrastro de su ex-pareja.

Posteriormente, sobre las 23:35 horas de ese mismo día la Sra. Martina acudió a las dependencias de la Comisaría de Distrito Tránsitos de Valencia del Cuerpo Nacional de Policía e interpuso una denuncia por violencia de género contra el acusado, recibiendo asistencia letrada del turno correspondiente, e indicando que había sido amenazada de muerte por el mismo el día anterior y que le había sustraído una tarjeta de memoria de su teléfono móvil, solicitando asimismo la adopción de una orden de protección y rellenando el correspondiente modelo que a tales efectos le fue proporcionado; adjuntando igualmente el parte de la asistencia médica que había recibido ese mismo día en relación a una agresión que atribuía al acusado Gonzalo .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' I ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pedro del delito de amenazas leves sobre la mujer así como de la falta de hurto de que fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas correspondientes de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado en la presente causa por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia en auto de 6 de marzo de 2015 . Líbrense a tales efectos los despachos oportunos.

II ) Que asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gonzalo de la falta de lesiones de que fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas correspondientes de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Martina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Juan Pedro del delito de amenazas leves sobre la mujer, así como de la falta de hurto, por los que venía acusado; y absuelve a Gonzalo de la falta de lesiones por la que venía acusado. Se formula recurso de apelación por la denunciante Martina , personada como acusación particular, en el que solicita la condena de ambos.

Ante esta pretensión de condena, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09 - 2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución de ambos acusados radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que, en el curso de la disputa que mantuvieron con la denunciante, el acusado Juan Pedro la amenazó y le sustrajo el teléfono móvil, y el acusado Gonzalo la cogió del cuello. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particulamente relevante la falta de persistencia respecto al hecho mismo imputado (si le sustrajo el móvil o sólo la tarjeta) y otras circunstancias en que el testimonio se ve desmentido por los agentes de policía que intervinieron; así como la falta de coherencia y verosimilitud de su relato. Se añade a ello la absoluta falta de corroboración de dicho testimonio, pues la testigo a que alude en el recurso no presenció los hechos y no pasa de ser un mero testigo de referencia. Pues bien, la ausencia de convicción del juzgador no puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina , contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , del que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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