Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1063/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100179

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3072

Núm. Roj: SAP V 3072/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-1-2013-0001857
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001063/2018--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000516/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓNNº 1 DE ONTENYENT- P. A.
10/2014
SENTENCIA Nº 458/2018
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, ponente
Dª. Sandra Schuller Ramos
===========================
En Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18/05/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000516/2015, por delito contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Africa , representado por el Procurador de los
Tribunales DANIEL VIZCAINO GANDIA y dirigido por el Letrado VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO;
y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL. D. I. CARRIÓN; y ha sido Ponente Dª MARIA DOLORES
HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 16:40 horas del día 6 de abril de 2013, Africa conducía, pese a carecer, por no haberlo obtenido nunca, del preceptivo permiso de conducción, el vehículo Audi A-4 matrícula ....-WVT , de su propiedad así como propiedad también de Federico (quien no ha podido ser enjuiciado en este procedimiento al encontrarse en rebeldía por Auto de este Juzgado de fecha 28 de diciembre de 2017), haciéndolo por la avenida de Italia de la localidad de Agullent, cuando fue interceptado el vehículo citado por la Guardia Civil al observar que hacía maniobras extrañas, como conducir en zig-zag, frenazos y salidas bruscas'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO del artículo 384.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; así como al pago de todas las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Africa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: 1º Vulneracion de derecho constitucional. Vulneración del artículo 25 en relación al artículo 9.3 de la CE en su vertiente del principio de legalidad.

2º Infracción de precepto legal. Infracción del artículo 21.4 del Código Penal por no apreciar la atenuante.

3º Infracción del precepto legal. Infracción del artículo 21.6 del CP por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 26/06/2018, señalándose para deliberación y resolución el 16/07/2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración de derecho constitucional. Vulneración del artículo 25 en relación al artículo 9.3 de la CE en su vertiente del principio de legalidad.

El primero de los motivos alegado en el recurso, fue ya invocado por la defensa en el acto de juicio, y recibió respuesta en la sentencia en cuyo segundo fundamento jurídico se dice: ' En este punto, basta para rechazar las alegaciones de la defensa de la acusada y, por ende, para concluir el pleno encaje de los hechos probados en el delito objeto de acusación, una remisión a la motivación expuesta por la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (Recurso n.º 1341/2017 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: '

SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa se plantea en un único motivo por infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1 que aglutina distintas cuestiones.

En primer lugar, infracción del artículo 384 CP . Denuncia que ha sido condenado con arreglo al artículo 384.2 in fine del CP , sin que su comportamiento generara un peligro superior al que exige la tipicidad administrativa que no llegó a rebasar.

1.La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala , y otras posteriores como la 588/2017 de 20 de julio , ambas en recursos interpuestos contra sendas sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimían los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo ya mencionada, de la lectura del artículo 384 en el inciso que nos interesa «no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.

La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....».

De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.

«El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores) ». Y añade «... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa»(...)'.

La cuestión planteada por el recurrente es por tanto inasumible por el Tribunal de Apelación, puesto que ya el Tribunal Supremo ha unificado la interpretación del artículo 384 del Código Penal en el sentido expuesto y por tanto debe desestimarse teniendo por reproducidos los argumentos expresados por el Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Infracción de precepto legal. Infracción del artículo 21.4 del Código Penal por no apreciar la atenuante.

De igual forma reproduce el recurrente sus alegaciones de instancia, motivadamente rechadas por la sentencia recurrida, que en este punto considera que el hecho de que la acusada reconociera que no tenía permiso de conducir carecía de cualquier virtualidad, ya que carece de entidad suficiente para justificar la apreciación de la atenuante invocada, ya que esto se produjo cuando ya los agentes de la Guardia Civil habían detenido el vehículo conducido por la acusada, y procedieran a la preceptiva comprobación de la tenencia o permiso por su parte, es decir, según afirma la sentencia: ' cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento' El recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la falta de apreciación de la atenuante , ya que ella misma procedió a manifestar a los agentes que carecía de permiso, lo que sin duda no constituye más que expresión de la verdad; pero para que pueda apreciarse la atenuanción pretendida, no basta meramente con decir la verdad, sino que la aportación del acusado a la causa haya sido pueda ser identificada como una colaboración realmente relevante y eficaz podría abrirse paso una atenuante por analogía referida en exclusiva a la infracción en la que incida esa cooperación ,como dice la STS 27/18 de 17/01/2017 (ROJ. STS 70/2018 ). Algo que en el caso examinado no se ha producido ya que era el deber de los agentes comprobar esta circunstancia una vez ya se habían iniciado las actuaciones conducentes a la apertura del procedimiento y por tanto no puede aplicarse, ni siquiera de forma analógica la atenuante pretendida.



TERCERO.- Infracción del precepto legal. Infracción del artículo 21.6 del CP por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

También el último motivo del recurso es reproducción a la alegación formulada en la instancia que fue rechazada de un modo razonado y en atención a un argumento contundente no contestado en el recurso, dice la sentencia 'Más aún ante la constancia de que prácticamente durante la totalidad de la tramitación del presente procedimiento ( tanto en fase de instrucción y, sobre todo, en la tramitación seguida por este Juzgado de lo Penal) ha resultado muy dificultosa la localización de los acusados, hasta el punto de que fueron declarados en rebeldía ( encontrándose además uno de ellos en tal situación a fecha de hoy), por lo que en definitiva las dilaciones que pudieran apreciarse en este procedimiento - se insiste, sobre todo en fase de Juicio Oral, reiterando en este puesnto todo lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente sentencia serían directamente imputables a la parte acusada.' (FJCO 4º in fine).

Frente a la detallada exposición que se contiene en los antecedentes de hecho, donde se detallan las demoras; el recurrente se limita a expresar que, en su criterio, el tiempo invertido desde el inicio de la causa y hasta la sentencia resulta excesivo. Ello podría compartirse debido a la ausencia de complejidad del asunto, pero lo cierto que todas las demoras son imputables de forma casi exclusiva a los propios acusados, y en particular a la Sra. Africa quien fue declarada en rebeldía, estando en paradero desconocido durante más de dos años hasta que pudo ser citada; quien además no acudió tampoco a juicio.

En consecuencia resulta inaplicable el artículo 21.6º del Código Penal que demanda el recurso.



CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA en nombre y representación de Dª Africa .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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