Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 783/2018 de 05 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100365
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3254
Núm. Roj: SAP V 3254/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000783/2018
Dimana del núm. 618/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA.
SENTENCIA Nº 458/2018
En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
DOÑA ALICIA AMER MARTIN, Magistrada de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito
Leve nº 618/2017, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA sobre delito leve de
HURTO, correspondiéndose con rollo de apelación juicio sobre delitos leves 783/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Clara defendida por el Letrado D. Jose Luis
Gonzalez Castillo; Y en calidad de apelado , el MINISTERIO FISCAL representado por Ilma. Sr. V. Barrachina.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Que el día 13 de marzo de 2017 el denunciante tras encontrarse con la denunciada y acompañarla a una habitación, la misma le requirió dinero para pagarla, manifestando el denunciante que no llevaba dinero y enseñándole la cartera en la que tenía 250 dólares americanos. Tras abandonar la habitación, la denunciada siguió al denunciante y abrazándolo le sustrajo la cantidad anteriormente referida de la cartera que portaba en el bolsillo del pantalón. Dicha cantidad no fue recuperada, reclamando el denunciante por la misma.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Clara , como autora de un delito leve de hurto, según lo descrito, a la pena de MULTA DE 2 meses, a razón de 6 € por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de las costas de este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Clara a que indemnice al perjudicado en la suma que en ejecución de sentencia se establezca respecto al cambio de los 250 dólares sustraídos a euros.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Clara se interpusó contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en un único motivo relativo al error en la valoración de la prueba por considerar no acreditada la autoría de los hechos por los que ha sido condenada la ahora recurrente, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, concluyendo que no puede resultar bastante el relato del denunciante frente al de la denunciada quien siempre ha negado el hurto, aduciendo que el denunciante no tenía los dolares porque con ellos le había pagado el servicio sexual de toda una noche. Solicita resolución en esta alzada que revoque la de instancia y absuelva a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
Por el Ministerio Público se informo interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Sobre el unico motivo del recurso planteado cabe destacar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
Lo anterior significa, como establece la STS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 : '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable . Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la juez a quo contó con la declaración del denunciante y la denunciada, y llega a la conclusión que el ilícito fue cometido por la denunciada porque ambos manifestaron que estuvieron juntos esa noche, que el denunciante no llevaba dinero y que la denunciada le pidió algo de dinero, a lo que él le enseño la cartera y se pudo ver que solo contenía dólares americanos y que ambos declararon que estuvieron solos en todo momento, por lo que según el razonamiento de la sentencia de instancia, queda acreditado que no pudo ser ninguna otra persona en ese tiempo la que sustrajera la cantidad objeto de reclamación.
En ese sentido, cierto es que la juez de instrucción cuenta con un indicio poderoso para concluir en la forma en que lo hizo al encontrarse la denunciada junto al denunciante toda la noche y reconocer aquella tal extremo, sin embargo, de la prueba practicada se derivan ciertas dudas que comprometen la acusación sostenida. Efectivamente, puede afirmarse que hubo prueba de cargo para sostener la condena de la denunciada, como lo es el testimonio del denunciante, pero no puede afirmarse la suficiencia de dicha prueba en orden a afirmar la comisión por parte de Clara de un delito leve de hurto, y ello porque no ha existido prueba directa de cargo de la que se desprenda que la denunciada sustrajo de la cartera de Melchor los 250 dolares americanos, máxime cuando no consta del atestado policial que la denunciada tuviera en su poder la mencionada cantidad en dólares americanos en el momento en que se procedió a su identificación, por lo que, en base al principio in dubio pro reo, procede absolver a la denunciada del delito leve por el que fue condenada al no quedar suficientemente demostrado que fuese ella quien sustrajese el dinero que el denunciante afirmó que llevaba consigo, denunciante que por otro lado consta en el atestado policial que emanaba un olor de alcohol bastante intenso que según consta en dicho informe hacia pensar a los agentes actuantes que se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que podría comprometer asimismo la veracidad de sus palabras.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Clara contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia en el procedimiento de juicio inmediato por delito leve núm. 618/17 , REVOCO dicha resolución en todos sus pronunciamientos ABSOLVIENDO a Clara como autora responsable de un delito leve de hurto al que fue condenada, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

