Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1140/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100251
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4062
Núm. Roj: SAP A 4062/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0006459
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001140/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000682/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Apelantes:
Custodia
Delia
Abogado: JOSEFA SOLER MARCOS
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelados:
Pedro
Procuradora:NIEVES HERRERO ALARCON
Abogado: JOSE ANTONIO GINER ORTEGA
Esmeralda
Procurador: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Abogado: AMALIA MARIA ORTUÑO MENGUAL
SENTENCIA Nº 000458/2019
En Alicante, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado/ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
24 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE
DELITOS LEVES Nº 000682/2019 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo actuado como parte apelante
Custodia y Delia , bajo la dirección letrada de su abogada Dª JOSEFA SOLER MARCOS, y bajo la representación
procesal del Procurador D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN, y en calidad de apelado Pedro , bajo la
dirección Letrada de su abogado D. JOSE ANTONIO GINER ORTEGA y bajo la representación procesal de la
la Procuradora Dª NIEVES HERRERO ALARCON, y Esmeralda asistido del letrado: AMALIA MARIA ORTUÑO
MENGUAL y representada por el Procurador D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA; y con intervención del MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Desde el año 1.994, Esmeralda viene habitando en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Alicante, sin que conste oposición para el uso de dicha vivienda por las personas que pudieran ser propietarios de la misma, cuyos propietarios no han sido determinados, constando que D. Carlos Manuel y su esposa Doña Delia , que son los titulares registrales, ambos han fallecido.
Ha quedado acreditado que Pedro no ha habitado en la vivienda antes descrita.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Esmeralda Y A Pedro de un delito leve de usurpación, de los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la prepresentación procesal de Custodia Y Delia se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001140/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la condena de los denunciados, por entender que su conducta es encuadrable en el tipo penal de la usurpación, cuya concurrencia ha sido descartada por el Juzgador de instancia, al dictar la sentencia absolutoria.
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introdujo en su texto el párrafo tercero del art.
790.2 que establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Asimismo, también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La pretensión del apelante es la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenatoria, sobre la base de una reinterpretación de las pruebas practicadas en juicio, en concreto, la documental y la personal, lo que, de acuerdo con la normativa expuesta sería motivo suficiente para desestimar el recurso.
La sentencia se basa en una valoración de la prueba, detallada y ordenada, y concluye con un pronunciamiento absolutorio al no constar debidamente acreditado ni un título dominical indubitado que permita, como facultad derivada del mismo, esgrimir una posesión excluyente de terceros, y una ocupación que no consta no haya venido siendo tolerada por los anteriores titulares del inmueble El art. 245.2 del CP sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose reconocido por la denunciada la ocupación de la vivienda sin ningún tipo de título o autorización.
De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre, los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Como se ve, ni consta la puesta en riesgo de la posesión que esgrimen como derecho los denunciantes, pues no se ha acreditado suficientemente el derecho con los documentos aportados, ni que los ocupantes carezcan en absoluto de título que les habilite para su estancia en el inmueble, por más que no hayan acreditado el pago de unas rentas actualizadas, pues sí lo han hecho con otros pagos de rentas anteriores e impuestos sobre el inmueble, lo que permite inferir un título legítimo de ocupación, a falta de una mejor concreción y prueba.
Por todo ello, no puede tenerse por suficientemente acreditados los requisitos señalados por la jurisprudencia para entender cometido el delito, de modo que no puede quedar a destruida la presunción de inocencia.
Tampoco cabe apreciar lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no es equiparable a la coincidencia del contenido de las resoluciones judiciales con las pretensiones de quienes lo invocan, como se pretende. Ha existido tutela judicial en cuanto se ha dado respuesta motivada a la acción ejercitada, mediante el dictado de una sentencia fundada en Derecho.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN en nombre y representación de Custodia y de Delia contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000682/2019 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

