Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 546/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100156
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1144
Núm. Roj: SAP CO 1144/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1400741P20101001716
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 546/2019
Asunto: 300631/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 40/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Humberto
Procurador: CRISTINA JIMENEZ GARRIDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER PULIDO MORENO
Apelado: Jacobo
Procurador: INMACULADA CONCEPCION CRIADO GUARNIZO
Abogado:. MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO
S E N T E N C I A nº 458/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA.
En Córdoba a 17 de octubre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
40/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 45/2014
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, por el delito de falsedad en documento
privado, siendo apelante Humberto , representado por la Procuradora SRA. CRISTINA JIMÉNEZ GARRIDO y
defendido por el Letrado SR. FRANCISCO JAVIER PULIDO MORENO, siendo apelado Jacobo , representado
por la Procuradora SRA. INMACULADA CONCEPCIÓN CRIADO GUARNIZO, y defendido por la Letrada SRA.
MARÍA DOLORES HERENCIA CARBONERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/02/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que habiendo surgido discrepancias entre Humberto Y Dª . Sabina , acerca de la propiedad de una finca sita en el paraje ' DIRECCION000 ', del término de Baena (Córdoba), ésta decidió demandar al primero a través de un procedimiento civil de tutela sumaria de la posesión, con la pretensión de que por el Juzgado se declarara que la posesión de dicha, finca correspondía a ella, procedimiento que concluyó estimando la demanda y declarando la perturbación posesoria cometida por el hoy querellante.
En dicha sentencia de fecha 8/11/2010 recaída en el juicio, verbal de tutela sumaria de la posesión que con el n ° 253/2010 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción de Baena se hace constar que la demandante Sabina en dicho procedimiento renunció a la presentación del documento nº 2 en el que figura la firma de Juan Alberto .
En modo alguno ha quedado acreditado que la firma que allí consta se hubiera realizado sobre un documento en blanco presentado al firmante por el acusado con la amenaza de perder ayudas o subvenciones, como tampoco que dicho documento hubiese sido completado por el acusado Jacobo .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO A Jacobo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza el apelante don Humberto con la pretensión última -no obstante pedir previamente la nulidad de la sentencia sobre la base de los artículo 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y, concretamente, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y la omisión del debido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, en especial la testifical del Sr. Juan Alberto sobre el tan discutido y cuestionado documento nº 2 del pleito civil- de que el apelado Jacobo sea condenado por el delito de falsedad que se le imputa.
Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece el denunciante Humberto , aparte de la pericial en relación con el tiempo de estampación de la firma plasmada en citado documento por el referido Sr. Juan Alberto , en concreto, la duda de si la misma se estampó con el papel en blanco o al tiempo de la redacción del contenido del 'documento'.
En consecuencia, es, pues, el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo el apelante, frente a la negativa de los denunciado, que citado documento fue ex profeso confeccionado por el denunciado, quien supuestamente consiguió la firma del Sr.
Juan Alberto sobe el papel en blanco para integrar en el mismo una declaración jurada en la que se hacían constar las labores de cultivo que el referido testigo había realizado por cuenta de Doña Sabina y así acreditar la posesión de la finca por parte de ésta en el correspondiente pleito de tutela posesoria, donde al final no llegó a presentarse, siendo el caso que la sentencia ahora combatida duda de la versión del testigo.
Así las cosas, hay que decir -y el propio recurrente lo viene a reconocer pidiendo la nulidad de la sentencia y el dictado de otra nueva por otro tribunal diferente- que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace imprescindible recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sigue siendo poco menos que imposible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando incluso el recurrente se limita a invocar formalmente la nulidad de la sentencia impugnada, sin concretar, más allá de su invocación retórica, insuficiencia o falta de motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por el apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por el de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por él ofrecida frente a la que efectúa el acusado, se desvanece y quiebra en la medida en que sólo se practicaron en la primera instancia pruebas personales (en el presente supuesto sólo las declaraciones de ambos protagonistas, testifical y pericial), y es en ellas en las que se ampara el magistrado de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Ofreciendo para ello razones que se estiman de todo punto acertadas y en nada contradictorias con las que en otros puntos de la sentencia se recogen. Y es que una cosa es que el juez dude de la veracidad de lo manifestado del testigo al reconocer y asumir la firma y la discordancia de lo firmado con el contenido de lo que no es propiamente documento, sino una eventual declaración jurada, y otra cosa es que lo manifestado en el plenario por el Sr. Juan Alberto sea falso, al objeto de deducir testimonio por un eventual delito de falso testimonio.
Así pues, por lo antes dicho, el criterio judicial sometido ahora a revisión ha de ser respetado en esta alzada.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia que en 21 de febrero de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 40/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

