Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 185/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100325

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2456

Núm. Roj: SAP GR 2456/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 185/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 70/2019).-
P. ABREV. Nº 107/2018, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180017449
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 458 -
ILMOS. SRES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
D. Arturo Valdés Trapote .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por los
apelantes D. Jose Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Zabala Oliva y
defendido por la Letrada Dña. Silvia María Fuentes Martín; D. Carlos Alberto representado por el Procurador de
los Tribunales D. Alejandro Fernández Palacios y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Pérez Rodríguez; D.
Luis Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia María Cuesta Naranjo y defendido
por el Letrado D. Jose Antonio Rodríguez Hervás, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 del Juzgado
de lo Penal Número 1 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 70/2019, que ha dado lugar al
Rollo de Sala 185/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , a Jose Augusto y a Luis Andrés , como autores de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en Carlos Alberto y en Jose Augusto , a dieciocho meses de prisión para Carlos Alberto y 18 meses de prisión para Jose Augusto y ocho meses de prisión para Luis Andrés , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo en los tres casos y pago de las costas por terceras partes iguales.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados D. Carlos Alberto , D. Jose Augusto y D. Luis Andrés , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.-

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 25 de septiembre de 2019, designándose ponente en virtud de Diligencia de Ordenación de misma fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 31 de octubre del presente fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: ' Carlos Alberto , Luis Andrés y Jose Augusto , mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el caso Carlos Alberto y de Jose Augusto según sentencias firmes de fecha 29-4- 18 de Juzgado Penal 1 de Elche y del 25-10-17 del Juzgado Penal 24 Barcelona por la que se les condenó a 8 meses y a 6 meses de prisión y no extinguidas, el 10 de junio de 2018, sobre las 7,50 horas, de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, se dirigieron al Hotel Granada Center ubicado en la calle Avda Fuente Nueva de esta ciudad, entrando a su interior Carlos Alberto , mientras Luis Andrés y Jose Augusto le esperaban fuera a bordo de un vehículo para salir en huida, y una vez dentro el referido Carlos Alberto , se apoderó del bolso de Aurelia que se hospedaba en el mismo, conteniendo en su interior efectos valorados en 800 euros, para después dirigirse al vehículo donde le esperaban los otros dos acusados con el que se dieron a la fuga de forma inmediata con dirección a la Autovía de Circunvalación a la que no llegaron por ser interceptados por una dotación de Policía Local que les incautó los objetos sustraídos.

La perjudicada no reclama.'.-

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación presentada todas las defensas atribuyen a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada de fecha 12 de julio de 2019 un error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los elementos a disposición del juzgador a quo, lo que ha determinado que se haya apreciado indebidamente el delito de hurto por el que fueron acusados. En consecuencia, se insta su absolución por el delito por el que fueron condenados.-

SEGUNDO.- En el supuesto examinado, aunque se pretenda una infracción del ordenamiento jurídico, lo cierto es que todo el recurso de apelación pivota en torno a la indebida valoración probatoria respecto a la prueba de la comisión del delito de hurto previsto en el art. 234 del Código Penal.

No obstante, como viene sosteniendo esta Sala (al igual que el resto de Audiencias Provinciales), la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que la función del órgano ad quem será la revisión de la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables (salvaguardando, obviamente, los derechos fundamentales) así como la corrección tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales; no obstante, tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 LECr., si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

No concurre ninguna de esas circunstancias. En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentado a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.-

TERCERO.- En el supuesto examinado, como recoge la Sentencia apelada, en el caso de autos, por lo que se refiere a la autoría de los ahora acusados, son varios los indicios y pruebas directas que concurren en el presente en base a la practicada y que permite llegar igualmente a la convicción sobre la autoría del mismo, con respecto de los hechos que se le imputan. Así: 1.- La reproducción de las cámaras de seguridad en las que se ve como uno de los acusados se marcha del Hotel corriendo e inmediatamente es perseguido por el trabajador, testigo, que persiguió al autor de los hechos y vio como se montaba en un coche.

2.- La indiscutible presencia los Sres. Carlos Alberto , Jose Augusto y Luis Andrés en las inmediaciones del establecimiento hotelero a bordo de un coche.

2.- La inmediata detención de los inculpados por efectivos de la Policía Local a pocos metros del establecimiento hotelero, cuyas características coincidían con las reseñadas por el testigo.

3.- La posesión por los acusados de los efectos inmediatamente sustraídos.

4.- La absoluta omisión de justificación por parte de los Sres. Carlos Alberto , Jose Augusto y Luis Andrés sin ofrecer explicación alguna de la posesión de esos objetos.

5.- A lo expuesto se añade lo que se añade la absoluta ausencia de evidencia alguna que avale que la postura exculpatoria de los recurrentes.

En consecuencia, coincidimos con el juez a quo que es totalmente ausente la versión exculpatoria ofrecida por los inculpados es por lo que se dan por probados su participación en los hechos objeto de acusación pues se ha determinado la comisión consciente y querida del hecho criminal, es decir, el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scelleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto', la de 21 de diciembre de 1992 : '... Cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible'.

Por ello, al haberse probado que los autores se han puesto de acuerdo para la comisión del hecho, y participan en función de un plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación existe coautoría. De este modo, cuando todos realizan coetáneamente los hechos que determinan la aplicación de un tipo penal concreto, alcanzará a todos ellos sus efectos. La salvedad vendrá determinada en el supuesto en que uno de los coautores se exceda, por su cuenta, de lo acordado, sin que los demás lo consientan, lo que no acontece en el caso sometido a nuestra consideración.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Zabala Oliva, D. Carlos Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Fernández Palacios y D. Luis Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia María Cuesta Naranjo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 70/2019, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de costas de oficio.- Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-
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