Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 231/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100356
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2039
Núm. Roj: SAP GR 2039:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 231/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 458/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de noviembre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 49/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 355/2018, por un delito de lesiones, siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal, como apelante Belarmino representado por el Procurador don Juan Jose Tudela Lozano y defendido por la letrada doña Yolanda Navarro Urquiza; como apelada e impugnante del recurso la procuradora doña María del Mar García Perales en nombre y representacion de doña Guillerma, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Belarmino, mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 16 horas del 19 de abril de 2017, se dirigió a la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de DIRECCION000, donde residía su ex pareja sentimental Guillerma y tras recriminarle que el hijo menor común hubiera visto como había introducido a otro hombre en la vivienda, se abalanzó sobre ella, y, con ánimo de atentar contra su integridad, la tiró al suelo y le propinó patadas y puñetazos en el rostro, tórax y brazos, al tiempo que le llamaba puta.
A consecuencia de la agresión Guillerma tuvo lesiones consistentes en fractura por estallido de la órbita ocular izquierda, heridas en región frontal, y preorbitaria izquierda secundaria por rotura de gafas, polierosiones en tórax, cuello, brazo y hombro izquierda, que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura del suelo orbitario y reconstrucción con malla de titanio, profilaxis antibiótica, suministro de analgésicos y antiinflamatorios con curas pos quirúrgicas, curando en 45 días de los que 5 estuvo hospitalizada y los otros 40 impedida para sus ocupaciones. Como secuelas le ha quedado diplopía binocular postraumática, valorada en 1 punto y material de osteosíntesis en órbita del ojo derecho valorada en 1 punto y resultaron rotas unas gafas valoradas en 605 euros'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor de un delito de lesiones, a cuatro años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, privación del derecho a portar armas por cinco años, prohibición de acercarse a Guillerma durante cinco años a menos de trescientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo durante ese periodo, prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 durante cuatro años, a que indemnice a Guillerma en diez mil euros y pago de las costas incluidas las de la acusación.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino por infracción de la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
SEGUNDO.-En el presente caso como es de ver por la documental medica aportada y por la declaración de la victima, que el acusado le propinó una brutal paliza, causándole lesiones en región frontal y periorbitarias, erosivas en tórax, cuello y hombro izquierdo, fractura en estallido de la pared inferior y medial de la órbita izquierda con desplazamiento de fragmentos óseos en seno maxilar izquierdo... rotas las gafas que llevaba puestas de un puñetazo, siendo trasladada desde el Hospital Comarcal de DIRECCION000 hasta al HOSPITAL000 de la Salud de Granada para valoración por Maxilo-Facial y Oftalmologia.
En su primera declaración dijo doña Guillerma, que cuando cogió el móvil para llamar a la policía, se abalanzó su ex pareja, sobre ella tirándola al suelo, empezando a darle patadas y puñetazos en el rostro y zona del torax, brazos, que la agresión pudo durar unos 5 minutos y que mientras le pegaba recuerda que le decia 'has metio un hombre en tu asa'; que que la agresión se produjo entre la cancela y en el interior del patio que limita su casa y la puerta de entrada al domicilio...que en el momento de la agresión cree que su hijo estaba montado en el coche de su expareja, que estaba aparcado en frente del domicilio de la declarante...
En la declaración judicial manifestó que su expareja la cogió estando ella de espaldas y comenzó a golpearla dándole patadas y puñetazos, que el llevaba las llaves del coche en las manos, que con el primer golpe cayó al suelo, que vio como le brotaba sangre pero no vió en que momento le rompía las gafas, mientas le pegaba, le decía que había metido un hombre en casa, que las vecinas se acercaron cuando cuando su ex pareja ya se marchaba, que su hijo estaba en el coche con las ventanillas bajadas a unos dos o tres metros, que lo escuchó todo.
En el plenario la victima dijo en síntesis, que le abrió la puerta, y empezó a gritarle , y mientras llamaba a la policía, le atacó de espaldas, causándole heridas, su mismo hijo le dijo que la herida de la oreja al cuello se la hizo el padre con las llaves del coche.
A preguntas del Fiscal manifestó que la cogió de atrás y la tiró al suelo, dandole patadas y puñetazos intensos en ojo cabeza, cara y todo el cuerpo. Tuvo lesiones en el tobillo, moretones en los brazos, abdomen, muslos, tres puntos en la ceja y una malla de titanio en la parte izquierda del ojo y la vision no la tiene correcta aún; y se fue diciéndole puta, puta, puta, has metido un hombre en tu casa. Reiterando a la defensa que estaba tirada en el suelo y de lado, tapándose la cara.
Las testigos que comparecieron si bien, no vieron la agresión si observaron la huida del agresor, y corroboran la brutal agresión. Así doña Paula, dijo conocer al acusado de vista, que escuchó gritos desde su casa de una mujer y de un hombre, y lo vio salir del portal de la casa rápidamente y subirse a un coche, y ella estaba allí tambaleándose y llena de sangre, y escuchó de ella diciendo por nuestro hijo no me mates y él cuando se marchaba le decía puta, puta, puta. Rosalia manifestó que vio a un hombre dentro de una verja y cuando ella llegó salió corriendo y se metió en un coche y se fue a toda velocidad, que si coge a alguien por la calle no sabe que hubiera pasado. Sandra, no conoce al acusado y no vio el altercado, lo que sabe es por comentarios después: ella estaba en el campo de fútbol de DIRECCION001 y escuchó voces, y oyó decir a una persona ' le he dado un porrazo y la he matado.
Con estos testimonios y la documental de las lesiones, no se puede inferir otra cosa que lo acertado de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
TERCERO.-Tenemos que recordar que en la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, ....), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones que limite la aptitud de la declaración. Lo que en el presente caso no ha transcendido en modo alguno, pues la victima lo reiterado es que quiere que la deje en paz y no vaya por la casa.
Respecto de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de colaboración de carácter periférico (coherencia externa). Véase en este caso las lesiones causadas.
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la victima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas; ya que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 ; y 87/2017, de 15-2 ).
Ciñéndonos ya al caso concreto, es importante destacar que, en primer lugar, la denunciante ha mantenido en sus declaraciones, una narración homogénea de los hechos nucleares referentes al acto de la agresión, y como reitera el órgano sentenciador, en el juicio mostró seguridad, relatando detalles y circunstancias sin titubeos , vacilaciones o contradicciones en datos esenciales, dando detalles de la secuencia lógica de los acontecimientos.
Así las cosas, en el examen de los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Juez a quo no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.
Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.
Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.
Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).
Por otro lado, en relación al principio de presuncion de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Dicho lo anterior, y como se expuesto en los Fundamentos precedentes hay existencia de prueba suficiente y validad que ha enervado la presuncion de inocencia del acusado.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la sentencia en cuanto a la individualizacion de la pena. Motivo que tampoco puede prosperar por cuanto atendiendo a los parámetros del articulo 148 del Codigo Penal la pena abarca una extensión entre entre 2 y 5 años de prisión; y el Juzgador ha argumentado su inclusión en este tipo por la forma en que tuvo lugar la agresión demostrativa de un animo especialmente lesivo. El acusado no se limitó a golpear a la victima en un acto de desafuero, sino que se cebó con ella y lo hizo con golpes con el pie y con el puño de forma contundente y con especial ánimo dañino; 'le he dado un porrazo y la he matado' fue el comentario que hizo a otra persona al llegar al campo de futbol, lo que da una idea de cual era la percepción que él mismo tenia acerca de la gravedad de su accion.
Y conforme al articulo 66- 1 regla 6ª, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Y motiva el Magistrado, que se le impone la pena de 4 años de prision, ponderando la forma especialmente dañina que mostró en el desarrollo de la agresión.
SEXTO.-Como tercer motivo denuncia vulneración de los principios dispositivos y de rotación y de lo dispuesto en el articulo 109 del C.Penal.
Ciertamente el juez luego de enunciar el precepto que se dice infringido, a tanto alzado concede la cantidad de 10.000 euros, por días de incapacidad, secuelas y daños morales, no refiere los materiales que si están recogidos expresamente en el factum. Y aunque dicha cantidad no es excesiva, hay que estar con el apelante al principio de rogacion, y conceder la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, de 7.605 euros incluida la reposición de las gafas.
Hecha esta ultima salvedad debemos confirmar la sentencia en todo lo demás.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada dimanante del Procedimiento abreviado nº 49/2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, del que este rollo trae causa, en el sentido de fijar la Responsabilidad Civil en la cantidad de 7.605 euros,debemos confirmarla y la confirmamos en todo lo demás, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
