Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 127/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 458/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100231

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10558

Núm. Roj: SAP B 10558/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 127/20-C APPEN
P.A.: 293/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 458/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 127//20, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 293/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones,
siendo parte apelante Mercedes , representada por el Procurador don Oscar Bagán Catalán y defendida por
la Abogada doña Mª Cristina Puig Méndez; y partes apeladas Amador , representado por la Procuradora doña
Aranzazu Bravo García y defendido por el Abogado don José Manuel Ramírez Mérida; y el Ministerio Fiscal
(que se adhirió al recurso).
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de enero de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : ' Fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a Amador del delito de lesiones en el ámbito familiar por los que había sido acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Mercedes en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y que se dictara otra en la alzada condenatoria para el acusado por el delito por el que formuló acusación.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación del acusado se opuso al recurso y el Mº Fiscal se adhirió; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se designó Ponente. A continuación se señaló día para deliberación y votación.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Ha resultado probado que sobre las 14 horas del día 4 de octubre de 2017 Mercedes se hallaba en las inmediaciones del domicilio de su entonces pareja sentimental, el aquí acusado Amador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sito en CALLE000 NUM000 de Barcelona, donde fue hallada por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona en estado de fuerte embriaguez y presentando una lesión consistente en herida inciso-contusa frontal, de la que no fue finalmente tratada por haberse marchado del centro médico al que fue trasladada.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera previamente empujado a la Sra. Mercedes para hacerla caer por las escaleras del inmueble donde habita ni que de ninguna otra manera la hubiera agredido ese día ni le hubiera provocado la herida en cuestión.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria para el acusado (delito de lesiones).

La parte apelante (acusación particular) impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal e invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de aquella sentencia para que en esta alzada se dicte otra condenatoria para el acusado. Se dice que la declaración de la mujer fue suficiente para llegar a una sentencia condenatoria, que existe otra causa abierta contra el acusado pendiente de juicio en esta Sección, que sufrió graves lesiones que le produjeron una degeneración cognitiva, adjuntando un informe médico de fecha 10 de abril de 2019.

La parte apelante no ha propuesto formalmente prueba documental para su práctica en la alzada. En cualquier caso, atendida la fecha de expedición del documento que acompaña con el escrito de recurso pudo haber sido presentado ante el Juzgado de lo Penal al ser muy anterior a la del juicio oral, por lo que aunque se hubiera propuesto como prueba en esta segunda instancia, hubiera sido inadmitido a tenor de lo dispuesto en el art.

790.3 LECr.

Además, el Juez a quo dio respuesta valorativa a la falta de memoria sostenida por el aquí apelante pues partió de que la denunciante no recordaba que el acusado le hubiera empujado por la escalera y de que no dijo que la hubiera agredido de ningún modo, argumentando que, en cualquier caso, la falta de memoria no puede presuponerse en contra del acusado, quien no puede ver destruida su presunción de inocencia con el simple alegato de que lo que no recordaba la denunciante debió ocurrir del modo descrito por las acusaciones.

Centrándonos en la prueba practicada en el juicio, la parte apelante discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por considerar que la prueba estuvo incorrectamente valorada.

La recurrente realiza una valoración subjetiva de la prueba practicada y, atendiendo a la petición de condena del acusado que vierte en el escrito de recurso, interesa implícitamente que en esta segunda instancia se proceda a realizar una nueva valoración de la prueba conforme a su pretensión.

Sin embargo, la pretensión de la recurrente no puede ser acogida por cuanto, tratándose de sentencias absolutorias, existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.

Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 - caso García contra España-; 22-11-11 -caso Lacadena contra España-; 15-3-12 -caso Almenara contra España, entre otras).

Además, en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr. (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.

La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia (y si procediera del juicio).

En el presente caso la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo fue completa, puesto que realizó una análisis minucioso de la testifical practicada (como ya hemos adelantado la mujer denunciante no afirmó en el juicio que el acusado la hubiera empujado o agredido) y concluyó que con la prueba existente no podía asegurarse que los hechos sucedieron del modo descrito por las acusaciones y que la duda necesariamente debía ser resuelta a favor del reo. Consecuentemente, aquella valoración probatoria no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante.

Además, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia, tal posibilidad nos estaría vedada en todo caso por imperativo del art. 240.2 LOPJ.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha 15 de enero de 2020 en Procedimiento Abreviado número 293/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 14/10/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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