Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 459/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 128/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 459/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100377

Resumen:
Debe admitirse la fundamentación del juez por no ser arbitraria, sino basada en documentación aportada al efecto en torno a los perjuicios causados, pese a la distinta valoración de la cuantía indemnizatoria que formula el recurrente así como la aseguradora Pelayo. Debe mantenerse la fijada en sentencia al estar basada en soporte documental aportado a autos y ratificado en debida forma, por lo que se desestiman los recursos deducidos y confirma la sentencia dictada, tal y como también postula la Fiscalía.

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 387/04 )

Procedimiento Abreviadonº 54/04 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 128/05

SENTENCIA Núm. 459

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

-------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Dieciseis de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 48, de fecha 16 de febrero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 54/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito C.I.B.A., habiendo actuado como parte apelante Jose Daniel, representado por el Procurador D. José Luis Pamblanco Sánchez y defendido por el Letrado José Soler Martín y como partes apeladas EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE adheriendose PELAYO MUTUA DE SEGUROS y El Ministerio Fiscal, representadas las primeras por los Procuradores Sra. Marco Filin y Sr. Gutiérrez Robles y asistidas por los Letrados Sra. Argente Serrano y el Sr. Herrero Galiano.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:45 horas del 20/02/04, condujo, con autorización de su propietario Carlos Alberto, el vehículo Ford Fiesta, matrícula I-....-GH, asegurado en la compañía Palayo, con sus facultades disminuidas a consecuencia de previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con perdida de reflejos y de capacidad visual, circunstancia que determinó que cuando circulaba por la Gran Vía de Alicante y al llegar a la intersección con la calle Claudio Coello, desviase su trayectoria hacia la izquierda y tras rebasar el bordillo de la mediana central, chocase contra el semáforo ubicado en el interior de la mediana central. Seguidamente el vehículo realizó un giro de 180 grados, impactando con el lateral derecho contra la valle de protección del paso de peatones, resultando con daños tanto el semáforo como la valle de 1069,78€.

Practicada al acusado el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, éste arrojó un resultado de 0,84 y 0,79 mgrs de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de aire espirado. ".

Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO A Jose Daniel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de 6€, lo que hace un total de 540€ y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará al Ayuntamiento de Alicante por los daños en la suma de 1069, 78 €, con responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora Pelayo S.A. y responsabilidad civil subsidiaria de Carlos Alberto, con intereses legales para la aseguradora incrementados en un 50 por 100 y desde el día 20 de febrero de 2004.

El importe de la multa, si así le conviene al condenado, se le autoriza a satisfacerlo en TRES mensualidades de 180€ cada una.

Se advierte al penado que la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago es, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de 45 días de prisión o privación de libertad.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14.06.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que le parece desproporcionada la pena de multa impuesta al condenado de tres de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que totaliza 540 euros alegando que no se le preguntó al acusado sobre su capacidad económica, ni se ha tenido esta en cuenta para fijar la cuantía.

Pues bien, como es criterio sostenido por esta Sección en supuestos como el que nos ocupa hay que señalar que es criterio ya sentado por la Sala 2ª del TS que (STS 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999.):

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000,núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"

Es por ello, por lo que se desestima este motivo del recurso deducido.

En cuanto a la impugnación de la cuantía indemnizatoria fijada hay que señalar que el juez " a quo" la fija en la suma de 1.069,78 euros en base a la documentación aportada por la parte perjudicada por la completa reparación de los desperfectos sufridos, argumentando de forma correcta los motivos por los que admite la cuantía establecida en la sentencia; es decir, que no se trata de una indemnización arbitraria o ilógica, sino que en el FD 4º de la sentencia se argumenta de forma detallada la admisión de la cuantía en base a los informes técnicos correspondientes que fueron ratificados en juicio por los técnicos . Por ello, debe admitirse la fundamentación del juez por no ser arbitraria, sino basada en documentación aportada al efecto en torno a los perjuicios causados, pese a la distinta valoración de la cuantía indemnizatoria que formula el recurrente así como la aseguradora Pelayo. Debe mantenerse la fijada en sentencia al estar basada en soporte documental aportado a autos y ratificado en debida forma, por lo que se desestiman los recursos deducidos y confirma la sentencia dictada, tal y como también postula la Fiscalía.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel y la adhesión de Pelayo Mutua de Seguros debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en PALO nº 54/04, J.O: nº 387/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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