Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 459/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 210/2009 de 09 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 459/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0004563
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000210/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000393/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 459/2009
En Alicante, a nueve de septiembre de dos mil nueve
El Iltmo. Sr. Don José María Merlos Fernández Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/4/09, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 7, en Juicio de Faltas núm. 393/09, sobre Injurias; Habiendo actuado como partes apelantes Leon y Valle , y, como parte apelada Pelayo , dirigido por la Letrada Dª RAQUEL CREMADES SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 22 de marzo de 2.009 sobre las 21:00 horas en el rellano de la escalera del ático sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante se encontraron los implicados lugar donde Leon y Valle les dijeron a los contrarios que nos les iban a pagar y que eran unos "sinvergüenzas".
Leon y Valle residen en régimen de alquiler en un piso propiedad de la sociedad administrada por Pelayo . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leon y Valle ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de una falta de INJURIAS a la pena de MULTA DE 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellos , con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio , con absolución del resto de implicados en esta causa".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Leon y Valle se interpuso el presente recurso, alegando: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelada se opone a la estimación del recurso basándose en motivos de forma, pues no se ha formulado del modo previsto legalmente. No obstante, la lectura del escrito interponiendo el recurso permite conocer su contenido, y en concreto la razón de la impugnación , que no es otra que la falta de citación de los denunciados y ahora apelantes al juicio de faltas con las debidas garantías, por lo que, para cumplir el deber de prestar tutela judicial efectiva, hemos de entrar a conocer del recurso.
SEGUNDO.- El examen de la causa revela que la citación del denunciado Leon se efectuó mediante comunicación telefónica, y que no se hizo citación alguna de la denunciada Valle . Esto último es suficiente para declarar la nulidad del juicio, pues comporta la vulneración del principio de contradicción, inherente al Derecho a un proceso con todas las garantías que asiste a la ciudadana que ha resultado condenada.
TERCERO.- Pero además, no se estima válida la citación por comunicación telefónica que consta efectuada (fols. 8 y 9) respecto al otro denunciado.
El art. 964 ,3º de la LECrim dispone que las citaciones al juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible solo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos. La forma de las citaciones en el proceso penal viene regulada en el título VII del Libro Primero de la LECrim. (arts. 166 y ss.), que no contemplan la citación vía telefónica. Y aunque el último artículo de dicho título, el 180, dispone que serán nulas las citaciones que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en ese capítulo, el art. 238 de la LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno Derecho en los casos siguientes: 3º) cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. Por su parte , el art. 271 de la LOPJ dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales. La doble funcionalidad del acto de comunicación, de lograr la efectiva información al destinatario y dejar constancia de ello en autos, y no la forma del mismo , es lo esencial de la citación; y la efectividad de la indefensión y no la forma del acto es , pues, la causa determinante de la nulidad del acto procesal.
La citación a juicio en el proceso penal y particularmente en el juicio de faltas es un acto procesal que garantiza el Derecho de defensa y la vigencia del principio de contradicción inherentes al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), de manera que su practica con arreglo a la ley y con real información al destinatario se erige en verdadera clave de bóveda sin la que los sucesivos actos procesales no pueden sostenerse en la función que están llamados a cumplir.
No obstante , como se ha dicho, no es la forma, sino la efectividad de la comunicación y la garantía de la misma lo esencial del acto. Ahora bien la efectividad de la comunicación sólo puede afirmarse si se verifica la comunicación propiamente dicha, el contenido del mensaje y la identidad de su receptor.
En el presente caso hay una diligencia de citación telefónica que se estima apta para acreditar la realidad de la comunicación y el contenido del mensaje, pero no la identidad del receptor. No dudamos aquí, por supuesto, de la veracidad del emisor, ni menos aún de la del fedatario, sino de la idoneidad del medio para verificar la identidad del receptor. En efecto , la extensión de uso de contraseñas , número clave, firma digital y otros modos de verificación de la identidad de los sujetos de las comunicaciones telemáticas pone de manifiesto su necesidad en el trafico jurídico, y en otros órdenes de la vida moderna, como elementos de garantía de que las comunicaciones se desarrollan precisamente entre determinados personas y no entre cualesquiera otras, sin que se adviertan motivos para estimar que las comunicaciones telefónicas en el marco del proceso no estén necesitadas de esos controles. El medio telefónico no es, pues, apto, sin comprobaciones adicionales, para verificar la identidad del receptor del mensaje. Por eso decimos que no se cuestiona la realidad del mensaje ni su contenido , pero sí la identidad del receptor. Pero como la identidad del receptor es un elemento esencial a la función de garantía de la citación a juicio (máxime cuando no se ha advertido de la obligación hacerla saber al verdadero destinatario) la falta de certeza al respecto impide estimar cumplida dicha función , y con ella, la vigencia efectiva del principio de contradicción y consecuentemente del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leon y Valle , contra la Sentencia de fecha 1/4/09, dictada en Juicio de Faltas núm. 393/09 del juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debo declarar y declaro la NULIDAD de los actos procesales desde la citación a juicio del denunciado, inclusive dicha citación , juicio y sentencia, reponiendo el procedimiento al momento anterior a la citación para que se practique todo ello conforme a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-D. José María Merlos Fernández. Rubricado

