Última revisión
19/05/2009
Sentencia Penal Nº 459/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 459/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100445
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 99/09-K
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1909/09
Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1909/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 99/09-K, sobre una falta de amenazas leves y otra de falta de respeto a agente de la autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes, y a la par apelados, el agente de la Guardia Urbana de Barcelona núm. NUM000 , asistido por la Letrada D.ª Ana Bernaola Lorenzo, y D. Ángel , representado por el Procurador D. Jaume Moya i Matas y asistido por el Letrado D. Carlos Hurtado Alfageme, siendo asimismo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de febrero de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1909/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados denunciados-denunciantes, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 13 de los corrientes, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Por la representación procesal de D. Ángel se interpone como primer motivo de su recurso de apelación, en síntesis, la pretensión de nulidad del juicio por infracción de las normas o garantías procesales causando indefensión a dicha parte, en cuanto no se resolvió por el Juzgador a quo en su sentencia su pretensión de conversión del proceso de Juicio de Faltas en Diligencias Previas al considerar los hechos imputados por dicha parte como configurativos de un ilícito penal con la categoría de delito.
Si bien ello debiera tener acogida parcial por la Sala, no menos cierto es que tal cuestión quedó previamente resuelta por el auto de esta misma Sala de fecha 01 de octubre de 2008 resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la misma parte ahora invocante contra la resolución del Juez de Instrucción 16 de Barcelona y acordando la acumulación de las actuaciones al juicio verbal de faltas ya iniciado por estos hechos, y cuyas argumentaciones y fundamentaciones se dan aquí pro reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sirviendo asimismo de base y fundamento para la desestimación de la pretensión de nulidad ahora invocada y sin que en modo alguno pueda argumentarse la quiebra del principio de indefensión de dicha parte o de otro derecho constitucional conforme al art. 238 y siguientes LOPJ.
III.- Por ambas partes apelantes se presentan sendos recursos de apelación en el que sostienen, bien como único motivo en el que pueden aunarse las diversas alegaciones de la representación procesal del apelante agente de la Guardia Urbana núm. NUM000 , bien como segundo de la otra parte apelante, y en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, dando nuevamente cada parte su versión de los hechos de autos en contradicción con los hechos apreciados por el Juzgador a quo, interesando bien la libre absolución de su representado bien incluso la condena además del agente primer denunciado por una falta de coacciones.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim .), más aún cuando denunciante-denunciado son recíprocos, con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación de este motivo de los recursos de apelación interpuestos viene determinada, según se sigue de una detenida lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), en concreto, de las declaraciones no sólo de los propios implicados, que las mantuvieron contradictorias, sino en cuanto venían corroboradas por las de los testigos Guardia Urbano NUM001 en cuanto a las expresiones proferidas por el denunciado Ángel , y las del viandante ajeno a los implicados, D. Faustino , respecto de la única expresión que oyó al agente decirle al otro denunciado que "le iba a dar con la porra"; manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos de los respectivos recurrentes, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , y que por lo demás sirven para desestimar la comisión de un ilícito de coacciones independiente de la falta ya sancionada por parte del citado agente de la Policía municipal.
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ángel y del agente de la Guardia Urbana NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1909/08 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

