Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 459/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº : 13/10-K
Diligencias Previas nº 554/2005
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat
Procesado: Sra. Cecilia
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Diez de mayo de dos mil diez
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente
causa nº 13/10, Diligencias Previas nº 554/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat,
seguido por delito electoral contra la procesada Doña. Cecilia , mayor de edad, representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Xipell Suazo, y defendida por la Letrada Sra. Davalillo Batlle. Ha comparecido en el procedimiento el
Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. Fernando Meneses,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 554/05, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 29 de abril de 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena Doña. Cecilia , como autora de un delito electoral del artículo 143 en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General , a la pena de 20 días de prisión a sustituir por multa de 40 días, debiéndose establecer una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años y costas procesales causadas.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de la acusada, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinada por no ser autora de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, al que no acudió la acusada, interesando expresamente la defensa la celebración del juicio pese a ello, después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales,
interesando la defensa para el caso de condena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que la acusada, Doña. Cecilia , mayor de edad y carente de antecedentes penales, habiendo sido nombrada como vocal segunda suplente para la Mesa Electoral B, distrito núm. 002, Sección núm. 7ª, de esta ciudad, con motivo del Referéndum para la Constitución Europea, celebradas el 20 de febrero de 2005, no compareció a la constitución de la Mesa. No consta que comprendiese su obligación de asistir a la constitución de dicha mesa ni las consecuencias de no hacerlo
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados no son legalmente constitutivos de un delito electoral. Para el adecuado enjuiciamiento del hecho se hace preciso examinar cual ser el marco normativo en el que ubica la conducta objeto de acusación y, así, el mentado art. 143 sanciona al: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta ley"
Como cuida de significar la STS de 22 de julio de 2008 ,estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones. Por tanto, en el delito electoral tipificado en el Artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , se abarca tanto la conducta de dejar de concurrir a cumplir sus funciones o abandonar las mismas sin causa legítima, como la de incumplir sin causa justificada el deber de excusa o aviso previo a que se refiere el Artículo 27.3 y 4 de dicha Ley Orgánica . Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos : a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo, en cuanto conciencia de la antijuricidad como conocimiento genérico de lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes
SEGUNDO.- De acuerdo con lo anterior entendemos que no consta debidamente acreditado que Doña. Cecilia conociese y comprendiese la obligatoriedad de comparecer
a la constitución de la Mesa. Se trata de una mujer árabe, al cuidado de su casa e hijos, seguramente con escasa o nula conciencia democrática tanto en ámbitos políticos y sociales del Estado, como en otros más íntimos y familiares. Basta ver lo que costó igualmente que compareciese a declarar ante el Juzgado de Instrucción. Por todo lo anteriormente expuesto, procede absolver a la acusada Doña. Cecilia del delito electoral que se le imputa por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Doña. Cecilia de ser autora del delito electoral que se le venía imputando por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
