Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7117/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 459/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100437
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 7117/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 459/2010.
Rollo de Apelación nº 7117/2010.
Procedimiento Abreviado nº 452/2009.
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 9 de noviembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Claudio , como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 15 de junio de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de amenazas, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la expresa prohibición del acusado de acercarse a Lázaro durante dos años y por la falta a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2008 sobre las 14.00 horas el acusado, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con Lázaro ,con quien había mantenido una disputa con anterioridad, por las callas de Dos Hermanas y sacando del interior del vehículo que conducía el referido acusado un objeto contundente asestó un golpe en la pierna izquierda a Lázaro que le causó una herida de la que fue asistido ese mismo día sobre las 14.30 horas y que precisó para curar tratamiento médico consistente en profilaxis antitetánica y colocación de drenaje durante cinco días y con puntos de aproximación de bordes de la herida .
Lázaro logró huir a la vez que el acusado le intentaba agredir otra vez y le gritaba que le iba va a seguir dando palizas hasta que lo mate
El perjudicado renunció a la indemnización que le pudiera corresponder.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Claudio . Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se pidió la desestimación del recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 19 de octubre de 2010. Finalmente, se deliberó el día 8 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- El acusado, D. Claudio , recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del mismo texto legal, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
El acusado condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba con argumenos que discuten la prueba de su autoría y la utilización de instrumento peligroso a los efectos de la aplicación del subtipo agbravado del artículo 148.1 del Código Penal .
Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis de ambos recursos en cuanto cuestionan la valoración que la juzgadora de la primera instancia realizó del material probatorio producido a su presencia.
Pues bien, es el caso que, con la lectura del acta del juicio oral, puesta en relación con el resto de las actauciones se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia del acusado recurrente, así como que no cabe sostener que las mismas fueron valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, lo que prolijamente explicitó en los Fudnamentos de la resolución impugnada.
En efecto, siendo prueba apta y válida para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, la juzgadora de la primera instancia dispuso del testimonio -prestado bajo juramento- del lesionado, quien narró la agresión del apelante sufrida por él el día 10 de octubre de 2008 en concordancia con lo siempre relatado, reiterando las amenazas recibidas. Dispuso asimismo como corroboración objetiva que ese mismo día, antes de denunciar los hechos el sr. Lázaro . Fue asistido, primero en un centro de salud de Alcalá de Guadaira (14'30 horas) y poco después en el Hospital de Valme, adonde fue derivado, de lesiones del todo compatibles con el modo de ocurrir descrito por el denunciante, y respecto de las que no consta indicio alguno de que pudieran haber tenido otra causa que la denunciada. A mayor abundamiento, el testigo no persigue resarcimiento económico alguno; tan sólo que "le deje en paz", como dijo en el plenario.
De otra parte, dada la entidad de la lesión inferida, que consistió en una herida inciso contusa, abierta, en el tercio inferior de la región pretibial izquierda, que precisó para su curación la aplicación de drenaje (tipo "Penrose") durante 5 días y la sutura para aproximación de los bordes de la herida, dejando como secuela una cicatriz de dos centímetros (perjuicio estético ligero), es inferencia razonable que el instrumento empleado en la agresión puede ser incardinado en el apartado 1 del artículo 148 del Código Penal en cuanto "concretamente peligroso para ... (en este caso) la salud física ... del lesionado".
Siendo, así, razonables las conclusiones probatorias de la Juez de lo Penal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Claudio .
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal el día 15 de junio de 2010, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
