Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 554/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 459/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 554/10

Juicio Rápido 36/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 21 de octubre de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Melchor , representado por el Procurador Sr. Mireia Gavalda y defendido por el Letrado Sr. Joaquín Fibla Valls, contra la Sentencia de fecha 27-01-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Rápido nº 36/10 y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 5 de enero de 2010, sobre las 12:00 horas, Olga y su esposo Luis Alberto se encontraban en la entidad bancaria La Caixa, sita en la Rambla Nova, nº 111, de Tarragona, para sacar dinero del cajero. Tras marcharse el Sr. Luis Alberto , a la Sra. Olga se le cayeron al suelo los doscientos diez euros que acaba de sacar, abalanzándose repentinamente Melchor sobre ellos para cogerlos y con ánimo de obtener un beneficio ilícito. El acusado y la denunciante forcejearon, consiguiendo el primero arrebatarle setenta euros, y seguidamente la empuja y la coge por el brazo para apoderarse de todo el dinero. Tras verse acorralado el acusado por la presencia de un testigo y de su llamada a la policía le devuelve los euros que tenía en su poder.

Como consecuencia del forcejeo y de los empujones Olga sufrió movilidad en el hombro limitada por el dolor, dolor a la palpación del tercio superior del antebrazo derecho, movilidad conservada pero limitada por el dolor, y que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, tres de ellos impeditivos. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENO a Melchor como autor penalmente responsable de un delito de de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos16, 62, 237 y 242.1 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Olga en trescientos euros, y al pago de las costas. ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Melchor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por consumo de sustancias estupefacientes (art. 20.2 CP ) o de forma alternativa la eximente incompleta o atenuante prevista en el artículo 21.1 o 21.2 CP , argumentando que se trata de un politoxicómano, con un largo historial de consumo de drogas a partir de los 16 años hasta la actualidad que cumple 45 años, durante los cuales ha consumido todo tipo de drogas, pero especialmente con adicción prolongada a la cocaína y heroína, que provoca dependencia física y psíquica, añadiendo que de la prueba practicada se derivaría la existencia de un síndrome de abstinencia. En segundo lugar alega que el Juzgador ni siquiera se refiere a la atenuante prevista al artículo 21.4 CP de arrepentimiento espontáneo. Por último considera que no procede la condena por la falta de lesiones ni la indemnización asociada dado que las lesiones sufridas por la señora Olga fueron producidas en la caída al suelo y no por ninguna agresión directa del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, en primer lugar, en lo relativo a la imputabilidad del sujeto a consecuencia de la drogodependencia que padece, debemos recordar el tratamiento jurisprudencial de esta materia.

El art. 20.2 CP establece que quedará exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por otro lado, el art. 21.1 en relación con el art. 68 CP permite la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurren todos los elementos de la citada eximente, pero sí los esenciales.

La afectación de la imputabilidad del sujeto agente, consecuencia de la intoxicación producida por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha venido siendo considerada desde cuatro perspectivas esenciales que se traducen en sendas posibilidades de incidir en la responsabilidad criminal por razón de la intensidad, debiendo destacar que, con carácter general, no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Así se distingue:

a) la eximente completa del art. 20.2 CP en los casos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impida conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

b) la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 CP para los supuestos de grave adicción, sin que se produzca la eliminación de la conciencia y voluntad, sino una importante restricción de tales facultades (intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no inhabilitante).

c) la atenuante genérica del art. 21.2 , prevista para situaciones estándares de afectación de la drogadicción en el sujeto, sometida a los requisitos de que la adicción sea grave y además la causa impulsora o determinante de la conducta delictiva.

d) la atenuante analógica del art. 21.6, en relación, bien con el número 2º de ese artículo o con el núm. 1º, en relación al 20.2 CP, cuando no se dan los condicionamientos de la atenuante genérica y se detecta en la conducta del sujeto activo el mismo fundamento atenuatorio.

Concretamente, la eximente por intoxicación plena prevista en el artículo 20.2 CP exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca por completo el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cabe apreciarla cuando el sujeto se encuentra en los "estados intermedios". La relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. Además para reconocer la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción se exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

En resumen, para que la drogadicción pueda tener efecto eximente, semieximente o atenuatorio (arts 20.2, 21.1, 21.2 y 21.6 CP) no solo es preciso que conste la drogadicción, sino que además ha de probarse suficientemente, como tal causa modificativa de la responsabilidad, que por su entidad, gravedad, duración y demás características de la misma en el caso individual disminuyó la imputabilidad del sujeto activo al afectarle esencialmente en mayor o menor medida sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de comisión de los hechos, de forma que la modificación de responsabilidad no se produce simplemente por ser drogadicto en una u otra escala sino que lo que se requiere es que la concreta acción enjuiciada haya sido realizada bajo el influjo de dichas sustancias o del de su carencia en ese momento, todo lo cual difícilmente puede objetivarse con posterioridad a la comisión de los hechos, sin pruebas que acrediten realmente cuál era el estado psico-físico del acusado en ese preciso instante.

En el presente supuesto el Juzgador no ha considerado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aspecto con el que discrepa la Sala, pues el informe del médico forense pone de manifiesto que el acusado presenta signos objetivos compatibles con una dependencia crónica a la cocaína y a la heroína, adicción que por su intensidad y evolución determina cuando menos la característica afectación en el plano volitivo dirigido a procurarse las sustancias tóxicas, lo que permite encuadrar la situación del sujeto en el ámbito de la atenuante analógica prevista en el artículo 21. 6 al apreciar un mismo fundamento atenuatorio, pero sin llegar a concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente, completa o incompleta.

Consta en la causa precisamente un informe médico de asistencia al detenido en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla, practicado 15 minutos después de los hechos, en el cual expresamente se recoge que el acusado refiere estar asintomático, sin hallazgos patológicos en el examen físico, y sin destacar ningún otro signo de abstinencia o circunstancia que permite entender afectada de forma grave o notable las bases de imputabilidad, pautándosele exclusivamente metadona, una tableta diaria; tranquimazín, dos tabletas cada ocho horas; y tranxilium, 50 mg por la noche. Al día siguiente fue reconocido por el médico forense y tampoco halló signos evidentes de afectación presentando buen estado general, normocoloreado, apreciando esclerosis venosas en ambos antebrazos y signos de venopunción antiguos y recientes en extremidades superiores, compatibles con una dependencia crónica la cocaína y a la heroína, concluyendo el dictamen forense que en ese momento sus funciones cognitivas y colectivas se encontraban conservadas.

En estas circunstancias estimamos que no cabe apreciar un mayor grado de atenuación en la conducta del sujeto, que el que se deriva de la apreciación de la atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 CP , en atención a la larga trayectoria de drogodependencia y consecuente afectación en el plano volitivo.

Tercero.- El segundo lugar, en relación con la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), debemos indicar que no resulta cierto que el Juzgador no haya nombrado siquiera dicha circunstancia en la sentencia, sino que ésta aparece expresamente rechazada en el último párrafo del fundamento jurídico 3º. No concurre ninguno de los requisitos exigidos en dicha circunstancia, puesto que ni siquiera reconoció los hechos, exigiendo la citada atenuante que se produzca la confesión ante las autoridades de la infracción antes de que de inicio el procedimiento judicial. Precisamente razona el Juzgador que la devolución del dinero a la perjudicada no se debió a una reparación voluntaria del hecho, sino al habérsele impedido la salida del recinto a consecuencia de la intervención de otras personas que acudieron en auxilio de la víctima, recuperando su dinero la perjudicada, que de otro modo el acusado hubiera hecho suyo.

Cuarto.- Por último, en cuanto las lesiones sufridas por la señora Olga , tampoco puede estimarse la alegación de la defensa. Las lesiones sufridas fueron consecuencia del empujón y forcejeo que el acusado mantuvo con la víctima para apoderarse del dinero, por lo que en su acusación concurre dolo eventual, por más que no tuviera intención directa de causarlas, y por tanto subsumibles en el ámbito de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP , en adecuada relación de concurso ideal. Los daños y perjuicios derivados de la acción voluntaria directamente protagonizada por el acusado, en la que concurre evidente voluntariedad en la acción, y asunción de la probabilidad de causación del resultado, procede incluirlos en la indemnización debida a la víctima, tal y como establece el art. 116 CP .

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia de fecha 27-01-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Rápido nº 36/10 , apreciando la circunstancia atenuante analógica de drogadicción (art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), confirmando los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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