Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 74/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 459/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 74/2010 -EV
Juicio Faltas núm.:106/2008
Juzgado Instrucció 5 El Vendrell
MAGISTRADA:
María Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 459/2010
En Tarragona, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y Rosana contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Vendrell en Juicio de Faltas nº 106/2008.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO: Resulta probado y así se declara expresamente, que en fecha 01 de enero de 2008 sobre las 17:20 horas, D. Ovidio , de 33 años de edad, conducía su vehículo SAAB modelo 9.3 con matrícula 0618FGH asegurado en la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., en el que iban como ocupantes, en el asiento del copiloto DÑA. Rosana , de 32 años de edad, en el asiento posterior derecho el menor D. Carlos Antonio , de 4 años de edad, y en el asiento posterior izquierdo el menor D. Jesus Miguel , de 8 meses de edad.
Que conducía el vehículo por la carretera N-340, sentido Barcelona, cuando en el punto kilométrico 1201.5 en el término municipal de l'Arboç el vehículo FORD MONDEO CLX 1.8 con matrícula X....XX , propiedad de D. Arsenio , asegurado en la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA CÍA, SGS. Y RSGS, S.A., y conducido por DÑA. Elisabeth en sentido Cádiz, perdió la atención en la conducción, ya que cerró los ojos, perdiendo el control del vehículo, y cambiando la trayectoria del vehículo hacia la izquierda hasta invadir el carril contrario, colisionando con el vehículo SAAB modelo 9.3 con matrícula 0618FGH.
Que en vehículo FORD MONDEO iban como ocupantes en asiento posterior derecho el menor D. Evaristo de 10 meses de edad, en el asiento posterior izquierdo el menor D. Fulgencio de 5 años.
Que como consecuencia de estos hechos resultaron heridos los ocupantes de ambos vehículos.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente probado que como consecuencia del accidente los ocupantes del vehículo SAAB 9.3 sufrieron lesiones.
Que las lesiones que sufrió D. Ovidio (de 33 años), precisaron además de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico quirúrgico consistente en una primera intervención quirúrgica, con reducción abierta y fijación interna de la fractura con material de osteosíntesis; y una segunda intervención quirúrgica con retirada parcial del material de osteosíntesis, precisó reposo, calzado especial, medicación específica, tanto intravenosa como oral. Lesiones que consistieron en fractura trimaleolar izquierda tipo C cerrada (tobillo) y una contusión costal; dichas lesiones tardaron en curar 213 días, de ellos 207 lo fueron impeditivos y 6 de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas, un perjuicio estético leve, consistente en una cicatriz lineal de 10 cm., de longitud, paralela al eje mayor del cuerpo de la región de maléolo externo, y cicatriz lineal paralela al eje mayor del cuerpo de 4 cm. De longitud en la región maleolar interna (2 puntos); limitación de la movilidad (inversión/ eversión) (3 puntos); artrosis post-traumática (5 puntos) y material de osteosíntesis (1 punto); que D. Ovidio reclama por estos conceptos.
Que las lesiones que sufrió DÑA. Rosana (de 32 años), precisaron además de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico consistente en reposo, inmobilización con collarín blando cervical y yeso antebraquiopalmar, calor local, analgesia endovenosa, antiinflamatorios, antiálgidos miorrelajantes y ansiolíticos orales y tratamiento rehabilitador. Lesiones que consistieron en una fractura cervical, fractura de la base de 3r. Metacarpiano de la mano derecha y policontusiones. Dichas lesiones tardaron en curar 112 días todos ellos impeditivos siendo que uno de ellos lo fue de hospitalización; quedándole como secuelas un síndrome post traumático cervical consistente en cervicalgia, amreos, vértigo y cefáleas (3 puntos), y un síndrome por estrés post-traumático (3 puntos); que DÑA. Rosana reclama por estos conceptos.
Que las lesiones que sufrió D. Carlos Antonio (de 5 años), precisaron además de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico quirúrgico consistente en collarín blando cervical, fluidoterapia y antieméticos intravenosos, antiinflamatorios y analgésicos orales. Lesiones que consistieron en contusiones con equimosis en tórax y en las dos ingles, traumatismo cráneo encefálico con hemorragia subdural. Dichas lesiones tardaron en curar 58 días todos ellos impeditivos y 5 de ellos de hospitalización; quedándole como secuelas una hipo-anestesia de hemilengua derecha (3 puntos) y una dipoplía en el campo lateral (menos de 10º de desviación) (6 puntos). Que sus representantes legales, sus padres reclaman por estas lesiones.
Que las lesiones que sufrió D. Jesus Miguel (de 8 meses), precisaron sólo una primera asistencia facultativa consistente únicamente con antiinflamatorios orales. Las lesiones consistieron en dolor en la extremidad inferior. Que las lesiones tardaron en curar 2 días siendo ninguno de ellos impeditivo. Que no le han quedado secuelas. Que sus representantes legales, sus padres reclaman por estas lesiones.
Que como consecuencia de estos hechos D. Ovidio y DÑA. Rosana han tenido como gastos la cantidad total de 3.073,91 €".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Elisabeth como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de 15 DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 Euros, (haciendo un total de 75 Euros), así como al pago de las costas procesales. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
También condeno a DÑA. Elisabeth a que indemnice al denunciante D. Ovidio , DÑA. Rosana y en representación de sus hijos menores D. Carlos Antonio y D. Jesus Miguel en la cantidad de 51.323,35 Euros (en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal), cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, y declarando la responsabilidad civil solidaria de la COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, (quien deberá abonar al denunciante solidariamente junto con el denunciado las mencionadas cantidades más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago) y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de D. Arsenio ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio y Rosana , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Zurich España S.A. de Seguros, Elisabeth y Arsenio solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de la referencia a la puntuación de la secuela de material de osteosíntesis Don. Ovidio , que se sustituye por lo siguiente: "...y material de osteosíntesis (2 puntos)".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación de los denunciantes, Sres. Ovidio - Rosana , interpone recurso de apelación, con oposición de la representación de la aseguradora "ZURICH" y Doña. Elisabeth y Arsenio , cuestionando la determinación del daño resarcible, como consecuencia, en lo que se refiere al Sr. Ovidio , de la incorrecta determinación de los días de incapacidad temporal, la indebida fijación de los puntos baremizados correspondientes a las lesiones sufridas y del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, y, en lo que se refiere tanto al Sr. Ovidio como a la Sra. Rosana , como consecuencia del no reconocimiento a favor de ambos de una partida por daños y perjuicios y otra por lucro cesante, por los motivos que serán objeto de desarrollo a continuación.
SEGUNDO.- En lo tocante al primero de los motivos, aduce el apelante que en el cómputo de los días de incapacitación temporal del Sr. Ovidio deben incluirse, como así lo hizo el perito aportado por dicha parte, los correspondientes al período de rehabilitación, lo que arroja un total de 295 días, oponiéndose al cómputo realizado por la médico forense, acogido por la Juzgadora a quo en la sentencia de instancia, que arroja un total de 213 días. Asimismo, alega que esos 213 días tampoco se corresponden con la fecha del alta médica, que arrojaría incluso un período inferior a ése (183 días), sino que han sido fijados en el informe forense sin dar razón del porqué de ese lapso temporal. Considera por ello que el período fijado en sentencia en tal concepto resulta manifiestamente inadecuado a la realidad del daño sufrido, que se ha acreditado de forma suficiente con los informes médicos aportados a la causa.
El motivo no puede prosperar. En un sistema baremizado de responsabilidad, el alta no sólo es un período de estabilización de las lesiones más o menos convencional, sino que sirve también para fijar el coste económico que ha supuesto la alteración de la salud en términos de incapacidad temporal y, por tanto, el propio contenido de la obligación resarcitoria que incumbe a los terceros llamados a satisfacerla.
Las consecuencias dañosas más allá del período de alta pueden ser tomadas en cuenta para fundar partidas indemnizatorias autónomas, como las de secuelas, incapacidades permanentes o los propios gastos materiales derivados de actuaciones médicas rehabilitadoras. A los efectos del Baremo, el alta significa el límite a la obligación de indemnización específica por incapacidad temporal. Desde esta perspectiva, se comparte el criterio de cuantificación utilizado por la Juez de instancia, que se ajusta a dicho módulo objetivo de valoración a partir de la identificación del período de estabilización, sin perjuicio del período rehabilitador o de la calificación que desde el punto de vista laboral o de Seguridad Social pueda otorgarse a dicho período.
Por otra parte, y al hilo de la falta de correspondencia con la fecha del alta médica (2/7/08) alegada por el apelante, que arrojaría un total, desde la fecha del accidente (1/1/08) de 183 días, la médico forense proporcionó razonado argumento en el acto de la vista, como resulta de la audición del CD, manifestando que el motivo que la llevó a fijar el período en 213 días obedece al criterio seguido en la práctica forense de establecer los días según la media aproximada del tiempo de estabilización que una concreta lesión requiere, resultando en el caso que nos ocupa, que el tiempo de estabilización vino a coincidir con los días impeditivos fijados en 213, en los que vienen incluidos los días de hospitalización, de modo que no necesariamente tienen que coincidir con la fecha del alta médica.
Por otra parte, si bien reconoció la médico forense que los días de rehabilitación sí podrían ser considerados, como lo hace la parte apelante, como no impeditivos para la estabilización de las secuelas, manifestó expresamente no ser éste el caso, por cuanto la estabilización se produjo antes de la finalización del tratamiento, sin que pueda objetarse la decisión de la Juzgadora de instancia de acoger el informe forense frente al de parte, considerándolo de mayor consistencia, entre otras razones porque el perito de parte visitó una sola vez al lesionado Sr. Ovidio .
Al respecto, debe indicarse que el dictamen forense es consecuente al previo examen del lesionado y seguimiento de sus lesiones resultantes del accidente y que, por tanto, el período de incapacidad fijado responde a criterios especializados de determinación. En este caso, el alta fijada en el dictamen forense adquiere una evidente relación consecuencial y directa con las lesiones sufridas y responde al período en el que éstas se estabilizan y proyectan un efecto incapacitante, en términos de experiencia médica.
Por otra parte, en la causa no aparece elemento alguno del que se desprenda que el informe médico-forense incurra en inexactitud, ni que en su elaboración se haya omitido algún extremo de relevante influencia en su contenido, y no se evidencia ningún dato que permita cuestionar su rigor y método de estudio, cualidades éstas que, desde luego, resultan igualmente predicables del informe de parte, pero a las que cabe añadir la de la objetividad, lo que, unido a la inexistencia de elementos invalidantes y al hecho de que la médico forense examinó al lesionado, salvo error u omisión, cinco veces, frente a una única visita realizada por el perito de parte, razonablemente lo convierten en determinante para la emisión del pronunciamiento de instancia, sin que ello suponga que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales como los forenses y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo no asegura por sí misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. En efecto, el simple escrutinio del origen profesional o la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial. Ello no obstante, la opción de atribuir al documento aportado por el denunciante, expedido por la Seguridad Social, valor suficiente para fijar el período de incapacidad temporal en lo que hace a los días impeditivos, para añadir otros, que serían los de rehabilitación, como no impeditivos, no aparece suficientemente justificada. Dicho documento ni identifica la etiología de la denominada contingencia común, ni tan siquiera hace referencia al cuadro de lesiones a las que se atribuye el período de incapacidad que se fija en el mismo.
TERCERO.- Alega igualmente el apelante la indebida fijación de los puntos baremizados correspondientes a las lesiones sufridas por el Sr. Ovidio , por cuanto no satisface las exigencias derivadas del principio del justo resarcimiento, y, además, responde a una recepción acrítica de la opinión pericial de la médico forense que no toma en cuenta el resto del cuadro probatorio, en particular la opinión del perito que expuso sus conclusiones en el acto del juicio oral, en condiciones de óptima contradicción e inmediación judicial.
En concreto, considera que se ha producido infravaloración respecto a la secuela de limitación de la movilidad (flexión plantar y flexión dorsal) que la médico forense fijó en 3 puntos y el apelante estima en 5 puntos. Aduce que el perito Dr. Paulino describió de manera lógica y objetiva el razonamiento médico que le llevó a tal conclusión, descrito con esmero en su informe, sin que conste explicación alguna en el informe médico forense del porqué de su valoración en 3 puntos, y tampoco en su intervención en el acto del juicio. Sobre este particular, debe indicarse que el perito de parte considera la flexión plantar y flexión dorsal, en tanto que la médico forense, que en contra de lo alegado por el recurrente, sí da explicación de su puntuación en el acto de la vista, refiere que tiene en cuenta la inversión y la eversión, que incluye, además de la flexión plantar la rotación interna. En este sentido, parece más completa la valoración efectuada por la médico forense, que abarca aspectos no tenidos en cuenta por el perito de parte, delimitando con mayor precisión el grado de la limitación, y se considera ajustada la puntuación establecida en su informe, que abarcando en la Tabla correspondiente un arco de entre 1 y 3 puntos, la fija en el máximo, por tanto en 3.
Impugna asimismo el apelante la indemnización por colocación de material de osteosíntesis, que considera merece ser revisado, pues, pese a estimar la médico forense que afecta al pie, afecta a la pierna, teniendo en cuenta que está fijado en el peroné, y también porque, aun de ser cierto que en un futuro pueda ser intervenido para retirarle parte o todo del material, como afirma la forense, no deja de ser una especulación o posibilidad, y, en todo caso, provocaría una nueva hospitalización y rehabilitación, por lo que su valor en puntos debería fijarse en 3, que constituye el máximo de estimarse que afecta al pie, y el medio de estimarse que afecta a la pierna. En este caso, el informe forense valora en 1 punto la secuela, que sería en todo caso el mínimo tanto si se considera que se ubica en la pierna como si se sitúa en el pie. Dadas las características de la secuela en el presente supuesto, procede modificar la puntuación relativa al material de osteosíntesis y fijarla en 2 puntos, que se consideran ajustados al impacto dañoso y al potencial perjuicio estético que pueda producirse con su retirada.
No ofrece controversia la puntuación por artrosis post-traumática que la sentencia ya fijó en los 5 puntos solicitados por el perjudicado.
Finalmente, el apelante considera infravalorado el perjuicio estético. El informe forense, prescindiendo de la cojera alegada por el recurrente, y valorando exclusivamente la cicatriz, lo valora en 2 puntos. La controversia surge porque el apelante considera que debe ser incluida la cojera, lo que arrojaría una puntuación de 10, en tanto que la médico forense manifestó en el acto del juicio que, en todo caso, se trata de una prueba que debe ser hecha por especialista traumatólogo por cuanto se trata de una afección fácil de simular, y que, en todo caso, no la advirtió en el Sr. Ovidio . No obra en autos informe traumatólogo al respecto, sin que la información proporcionada por el perito de parte, contradicha por la forense, pueda considerarse suficiente para tenerla por existente. Obsérvese que en este caso no se discute la puntuación que deba asignarse a un determinado perjuicio estético, en cuyo caso procede valorar los argumentos de los expertos en la materia a fin de fijar los puntos que se consideran ajustados al supuesto concreto, sino la existencia misma de aquél. En consecuencia, no constando prueba lo suficientemente sólida sobre la realidad de dicha afección, no procede modificar la valoración por perjuicio estético, limitada a la cicatriz y fijada en la sentencia en 2 puntos.
CUARTO.- El apelante interesa la aplicación del factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente parcial en la cuantía máxima (17.231,67 euros), con fundamento en el informe del Dr. Jose Manuel , sin que aparezca justificada la fijación del importe realizada instancia en cuantía de 3.000 euros, cuando se ha acreditado que el Sr. Ovidio no puede realizar trabajos que comporten una sobrecarga de la articulación del tobillo, como permanecer largos períodos de tiempo de pie, subir o bajar escaleras, ni aquellos que conlleven una carga importante de peso, teniendo en cuenta que tiene tres hijos de corta edad, uno de cinco años, otro de dos, y otro de un año, con las limitaciones que la naturaleza de las lesiones sufridas entrañan en este sentido (cargar o jugar con ellos, ...), y también para el desarrollo cotidiano de su actividad laboral, que implica largos períodos de tiempo en bipedestación y tareas de carga y descarga de materiales que le obligan a ayudarse de terceras personas.
Procede, en efecto, la aplicación del factor de corrección, aunque no en la cuantía pretendida. Los factores de corrección, en lógica correspondencia con los principios que inspiran el sistema baremizado, vienen determinados por las circunstancias concurrentes al momento de producirse el accidente. De ahí la necesidad de que el efecto incapacitante permanente se proyecte sobre la realidad vital del lesionado en el momento en que se establece la realidad del daño sufrido.
Desde esta perspectiva, no ofrece dudas que el cuadro de lesiones permanentes como el que sufre el Sr. Ovidio , adquiere una evidente proyección incapacitante sobre una parte de la esfera de actividades que como trabajador y padre de tres hijos de corta edad forman parte de su vida. Los notables impedimentos físicos que se derivan de las lesiones comprometen parcialmente las facultades del perjudicado para el desempeño de actividades propias de su cotidianeidad.
En este sentido, debe destacarse que las periciales practicadas, tanto la de parte como la pericial forense, vienen a coincidir en la existencia de una limitación importante, manifestando expresamente la médico forense que estaba de acuerdo sobre este concreto extremo con Don. Paulino y que no lo reflejó en su informe porque no se lo pidieron específicamente, añadiendo que, desde luego, no son menospreciables las limitaciones que le afectan como consecuencia de las lesiones permanentes. Concretamente Don. Paulino , y en el mismo sentido se refleja en el informe Don. Jose Manuel , viene a destacar que el Sr. Ovidio presenta un cuadro de dolor en el tobillo izquierdo a la bipedestación, en la que no puede permanecer durante períodos prolongados de tiempo, y a la deambulación, con imposibilidad de permanecer en cuclillas y para la práctica de deportes de carrera, incluso "jugando con sus hijos", conllevando todo ello una limitación permanente para actividades de ocio, familiares y laborales, entre otras.
Ello implica que las lesiones sufridas, al incapacitar parcialmente al perjudicado para el desarrollo de una parte de las actividades que conforman el cuadro vital en el que se desenvuelve, justifican reconocer el factor de corrección previsto en la Tabla IV para este supuesto.
Ahora bien, como se ha adelantado, la cuantía que en tal concepto pretende el apelante no puede tener acogida, pues solicita el máximo previsto (17.231,67 euros), sin dar razón del porqué. Debe entenderse que el tope máximo ha de quedar para los casos más graves de limitación parcial, aunque tampoco considero ajustado el importe fijado en sentencia (3.000 euros) que debería quedar para otros de menor entidad que el que nos ocupa. Por ello, considero ajustado a este concreto supuesto, la fijación del importe en un término medio y por tanto en la cuantía de 9.000 euros.
En atención a lo expuesto las cantidades a indemnizar por las partidas analizadas son las siguientes:
La fijada en instancia por los días de incapacidad con el correspondiente factor de corrección: en total 12.373,58 euros.
Por lesiones permanentes, que arrojan un total de 10 puntos, la cantidad de 8.428,90 euros.
Por perjuicio estético, la fijada en instancia por importe de 1.459,02 euros.
Como factor de corrección por las secuelas, 988,80 euros.
Y como factor de corrección por la incapacidad permanente parcial, 9.000 euros.
QUINTO.- Por último, interesa el apelante tanto en lo que se refiere al perjudicado Sr. Ovidio como a la perjudicada Sra. Rosana , el reconocimiento de una partida en concepto de daños y perjuicios por el aplazamiento de la hipoteca que se vieron obligados a solicitar debido a la imposibilidad de hacer frente al pago de la cuota mensual, y otra en concepto de lucro cesante como consecuencia de las pérdidas sufridas por la sociedad civil formada por el matrimonio en el ejercicio 2008.
El motivo no puede prosperar. El documento que aporta el apelante para la justificación de la partida en concepto de daños y perjuicios, si bien acredita la existencia de la concesión de un período de espera en el pago de la hipoteca, así como que ello implicó que el capital pendiente se viera incrementado al capitalizarse los intereses que durante el período de espera se habrían devengado, ello no puede imputarse, del mismo modo que la partida de lucro cesante, al accidente sufrido. Ciertamente se trata de partidas en las que a la parte que lo sufre le incumbe la carga de la prueba tanto de su alcance como, especialmente, de la relación causal con el comportamiento dañoso del agente que permita su imputación. El derecho al resarcimiento se extiende, claro está, no sólo a los daños directos que recaen de manera inmediata sobre objetos o bienes por la acción dañosa, sino también a aquellas disminuciones patrimoniales que se puedan producir de manera refleja. En estos casos el daño constituye una consecuencia de segundo grado, cuya prueba suele adquirir más dificultad que el daño directo respecto al cual, en muchas ocasiones, basta la mera acreditación de la acción dañosa.
La distinción entre daños inmediatos y mediatos resulta operativa, pues ni responden a los mismos momentos temporales de producción ni la carga de acreditación puede ser la misma, ni, tampoco, en ocasiones, sirven los mismos criterios de imputación.
En este sentido, es cierto que la carga probatoria puede nutrirse de elementos que permitan construir una inferencia razonable y que no puede exigirse, salvo el riesgo de introducir estándares próximos a la prueba diabólica, una acreditación del alcance exacto del daño pues, por esencia, como supuesto que se anuda a un curso causal hipotético no puede equiparase a la prueba del daño ya producido.
Ahora bien, lo anterior no implica que no deba exigirse una actividad probatoria razonable y suficientemente contundente en cuanto a sus resultados.
Así, es obvio que la situación de baja laboral, como consecuencia del accidente de tráfico, puede comportar la pérdida de partidas salariales, pero también lo es, por un lado, que la empresa permaneció operativa durante el tiempo en que los perjudicados se vieron imposibilitados para desempeñar su actividad laboral como consecuencia del accidente, por continuar con la actividad de la empresa los empleados de la misma, llegando a contratar a uno más de los que había, como reconoce el propio apelante, lo que viene a obstaculizar la apreciación de una relación de causalidad directa entre el accidente y la solicitud del aplazamiento de la hipoteca, y, por otro, que la prueba aportada para acreditar la partida de lucro cesante no permite una cumplida acreditación de las bases inferenciales de donde se extrae la conclusión, pues no permite apreciar los ingresos que en su caso hubieran podido percibir, tornándose así en hipotéticos los que reclama el apelante y, por ello mismo, en contrarios a la nota de concreción y certeza que debe presidir toda reclamación por lucro cesante.
La cuestión, por tanto, no reside tanto en la validez o no del medio probatorio utilizado sino en la atendibilidad de sus conclusiones y, en particular, en el valor acreditativo de las mismas. Con ello, no se descarta que pudiera existir el perjuicio, pero de la presunción social de que éste existió, no cabe llegar a la conclusión indemnizatoria pretendida.
El motivo, por todo lo expuesto, debe ser rechazado.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don. Ovidio y Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en fecha 28 de Septiembre de 2009 , cuya resolución modifico en los siguientes extremos:
- La cantidad total a indemnizar en favor del Sr. Ovidio por las partidas de incapacidad temporal y lesiones permanentes es de 32.250,30 euros, que resulta del siguiente desglose:
1).- 12.373,58 euros, como cantidad fijada en la sentencia de instancia por los días de incapacidad temporal con el correspondiente factor de corrección (387,42 € por los 6 días de hospitalización + 10.861,29 € por los 207 días impeditivos + 1.124,87 € por el 10 % del factor de corrección).
2).- 8.428,90 euros por lesiones permanentes (10 puntos en total).
3).- 1.459,02 euros como cantidad fijada en la sentencia de instancia por perjuicio estético (2 puntos).
4).- 988,80 euros como factor de corrección por las secuelas.
5).- 9.000 euros como factor de corrección por la incapacidad permanente parcial.
Confirmo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
