Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 97/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 459/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100329
Encabezamiento
ROLLO R. P 97/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
JUICIO ORAL Nº 292/08
SENTENCIA Nº 459/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 13 de Abril de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 292/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Cornelio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 15 de Diciembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Cornelio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 2 de junio de 1970, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, ha sido condenado, por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por sentencia firme de fecha 2 de junio de 2005 , a la pena, entre otras de privación de la facultad de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el plazo de dieciséis meses.
La liquidación de la referida condena fue practicada por el Juzgado de lo Penal con funciones de ejecuciones nº 12 de los de Madrid, y en la misma se establecía que, el periodo en el que debía cumplirse la pena de privación de la facultad de conducir vehículos a motor y ciclomotores comprendía desde el día 7 de junio de 2005, hasta el día 31 de mayo de 2007, habiéndosele notificado dicha liquidación de condena, al acusado, el día 7 de junio del año 2005.
No obstante, estar condenado, el acusado, a no poder conducir vehículos a motor, el mismo, fue interceptado, por agente de la Guardia Civil, el día 15 de febrero del año 2007, cuando conducía el vehículo Marca Citröen modelo Berlingo, matrícula G-....-GT , tras haber tenido un accidente, por la calle Gran Canaria de la Localidad de Valdemoro (Madrid)".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 468.1, in fine, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con arresto personal subsidiario de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas de este juicio".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo ser sustituidos por los siguientes: el apartado segundo debe decir: "que por parte del Juzgado de lo Penal en funciones de Ejecuciones número 12 de los de Madrid se le notificó al acusado que el periodo de tiempo de cumplimiento de la privación del derecho de conducir comenzaría el día 7 de junio de 2005 quedando enterado de la prohibición de conducir vehículos a motor o de solicitar la obtención del permiso de conducir por el tiempo de condena". Y el aparatado Tercero debe quedar suprimiendo "no obstante, estar el condenado, el acusado, a no poder conducir vehículos de motor...", manteniéndose el resto de los hechos probados de la referida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le ha condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando que no se han acreditado los hechos que se le imputan y que ha existido un error en la apreciación de la prueba tanto documental obrante en autos como en la testifical practicada en el acto del juicio oral, que el apelante califica como trascendental, y que ha supuesto la vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no se ha acreditado la autoría del recurrente. Se añade que la liquidación de condena de la privación del derecho de conducir está mal hecha pues la condena era de dieciséis meses, comenzando a cumplir el día 7 de junio de 2005 y fijándose erróneamente hasta el 31 de mayo de 2007, por lo que habiéndose producido l detención del apelante el día 15v de febrero de 2007, es claro que ya había transcurrido el plazo de privación del derecho de conducir de dieseis meses.
Consta en las actuaciones la hoja histórico penal del acusado en la que se aprecia la condena por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa y privación del derecho de conducir por dieciséis meses, siendo firma dicha sentencia el 2 de junio de 2005 . Igualmente consta en las actuaciones, folio 68 de las mismas, la liquidación de condena que efectúa el Juzgado de Ejecuciones Penal número 12 de Madrid, pero a nombre de otra persona, Delia , y que se aprecia que pertenece a otra ejecutoria distinta, la número 1626/05 y además pertenece a otro Juzgado de lo Penal diferente, el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid. Es cierto que en el en el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Ejecutorias número 12 figura un testimonio de la notificación y citación de Cornelio en el que queda enterado que no puede conducir un vehículo de motor alguno ni solicitar la obtención del permiso de conducir durante el tiempo de cumplimiento de la condena (folio 69 de las actuaciones), pero lo cierto es que esa notificación y ese tiempo de privación se hace sobre una liquidación de condena que pertenece a otra ejecutoria y a otra persona, tal y como figura en el folio anterior, folio 68 al que nos hemos referido, y sobre todo se refiere a un periodo de liquidación de 724 días (dos años) que no es el tiempo de condena impuesto al apelante en sentencia. Por lo tanto, entendemos que el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el día 15 de febrero de 2007 había transcurrido hay sobradamente el periodo de privación de derecho de conducir de dieciséis meses que se le había impuesto en sentencia, periodo de tiempo que comenzó a cumplir, según la notificación que obra en el folio 69, el día 7 de junio de 2005.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia y en la presente alzada.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación de Cornelio , debiendo revocar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , debiendo absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado y con declaración de oficio de las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
