Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 328/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100703


Encabezamiento

Apelación RP nº 328/2011

Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Juicio Oral nº 161/09

SENTENCIA Nº 459/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 161/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de INTRUSISMO, siendo partes en esta alzada como apelante la coacusada, Dª. Carmen , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, y defendido por el letrado D. José Ramón González Juarros; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 07.03.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : " PRIMERO.- Doña Carmen , de nacionalidad chilena, mayor de edad en cuanto nacida en Chile el 20/12/1.967, con NIE NUM000 , cuya situación regular o irregular en territorio español no consta, y sin antecedentes penales, desde enero de 2.006 tenía abierto al público la Clínica Dental San Ignacio, sita en la Calle San Ignacio de la localidad de Leganés, teniendo contratado en la misma y a su disposición desde fecha no determinada, aproximadamente un año antes al dos de junio de dos mil siete, a Felicisimo , con NIE NUM001 , nacido en Colombia el 04/07/1.966, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, el cual, con el consentimiento y la autorización de Doña Carmen , realizaba funciones de odontología, siendo conocedores ambos de que la titulación de Doctor en Odontología obtenida por el Sr. Felicisimo y expedida por la "Fundación Universitaria Odontológica de San Martín", de Colombia, no había sido homologada por las autoridades españolas. Asimismo, Don Felicisimo prescribía medicamentos empleando para ello documentos en los que constaba el sello con el nombre de la clínica así como el de Doña Carmen y el NIE de la misma.

SEGUNDO.- Sobre las 11:30 horas del día dos de julio de dos mil siete, el Inspector Técnico Sanitario de la Delegación de Salud y Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Leganés, Don Santiago , realizando funciones propias de su cargo, acudió a la Clínica Dental San Ignacio para inspeccionar las medidas correctoras de cara a la licencia de apertura de la clínica sorprendiendo a Don Felicisimo atendiendo a un paciente, portando bata blanca, mascarilla y un torno o fresa.

Con fecha once de julio de dos mil siete la Administración de Salud y Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Leganés adoptó la medida cautelar de suspensión temporal de actividades de la Clínica Dental San Ignacio de dicha localidad.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo , con NIE NUM001 , nacido en Colombia, el 04/07/1.966, hijo de Jose Felix y Reina, y sin antecedentes penales, como autor responsable de UN DELITO DE INTRUSISMO del artículo 403 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta tres meses de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la mitad de las costas procesales, en su caso.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Carmen , con NIE NUM000 , nacida en Chile el 20/12/1.967, sin que conste su situación en territorio español, y sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable ( artículo 28. b del Código Penal ) de UN DELITO DE INTRUSISMO del artículo 403 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta tres meses de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la mitad de las costas procesales, en su caso.".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la coacusada, Dª Carmen , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los que figuran en la sentencia apelada, excepto el particular relativo a que la acusada Dª Carmen , fuera conocedora de que la titulación de odontología no hubiera sido homologada por las autoridades españolas, lo que no ha quedado suficientemente acreditado.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza la defensa de la coacusada, Sra. Carmen , contra la sentencia nº 72/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , por la que se le condena como autora responsable de un delito de intrusismo del art. 403 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y pago de la mitad de las costas, alegando, en síntesis, la infracción del principio in dubio pro reo, y correlativamente la infracción del art. 403 en relación con el art. 12 ambos del CP , al plantear el Juez a quo en la fundamentación jurídica, una duda sobre el conocimiento de la recurrente de las funciones como odontólogo que realizaba el coacusado en la Clínica de la que aparece como titular aquélla, interesando, por ello, se revoque la sentencia, y se absuelva a su representada, o en su defecto se declare que está exento de responsabilidad penal.

La modificación parcial del relato histórico, obedece a una estimación del recurso, al no asumirse el juicio de inferencia realizado en la sentencia apelada para justificar su condena.

En efecto, por lo que se refiere a la invocación del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina emanada del Tribunal Supremo, según la cual el referido principio se infringe, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, por cuanto el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, que no es otra que la absolución.

Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la imputación que recae sobre la recurrente, es la de cooperadora necesaria de un delito de intrusismo del art. 403 del CP , y que este tipo penal es eminentemente doloso, pues exige para su apreciación de un elemento intencional, la conciencia y voluntad por parte del sujeto de la irregular o ilegítima actuación que lleva a cabo en su establecimiento y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquella, y por tanto no admite la comisión culposa; por ello, constando que en la Fundamentación Jurídica, al final del apartado primero, el Juez a quo refleja la duda de si "de forma consciente y voluntaria, o por omisión de la diligencia mínima exigible" permitió que la Clínica de la que era titular estuviera funcionando sin un odontólogo, lo que permite suponer que dudó en cuanto al devenir de los hechos enjuiciados respecto de la recurrente, la existencia de una comunicación objetiva de la actividad del coacusado, de un concierto previo y mantenido entre ambos de voluntades, aportación de actividades esenciales y participación del beneficio, por lo que debe resolverse acogiendo el recurso y dictando una sentencia absolutoria a su favor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Carmen contra la sentencia de 7 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, absolviendo libremente a la mencionada recurrente del delito de intrusismo que se le imputada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, si bien declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia y las correspondientes a esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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