Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 95/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0006500

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 95/2011- P -

Causa Juicio de Faltas nº 000259/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL

SENTENCIA Nº 459/2011

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil once

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000259/2010 sobre falta de INCUMPLIMIENTO DE DE VISITAS, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000095/2011 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Yolanda , defendida por el/la Letrado/a D/Dª EVA BELENGUER VERGARA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: No ha quedado acreditado que el denunciado Gustavo , incumpliera el régimen de visitas establecido por Sentencia de Divorcio nº 60/08 dictada el 6 de febrero de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón .

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Gustavo , de los hechos de los que fueron denunciados, tipificados como una falta contra las relaciones familiares, prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los Autos de su razón, y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para, ante la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, en virtud de Ley 10/92 de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal . El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Yolanda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero.- La lectura del escrito de apelación muestra claramente que la apelante a pesar de titular como error en la valoración de la prueba al primero de sus motivos de impugnación, en su desarrollo reconoce que los hechos no han sido discutidos en la sentencia ni en el acto de la vista, habiendo sido admitidos por el denunciado desde el primer momento. La sentencia recoge en su apartado fáctico la secuencia en la que las dos partes han estado conformes, presentando ambos unos sucesos incontrovertidos, por un lado exponiéndolos la denunciante y por otro aceptándolos el denunciado. Estos hechos se refieren esencialmente al comienzo y fin del periodo estival de uno de los hijos, durante el que estuvo en régimen de visita con el denunciado.

La disconformidad de la apelante sigue siendo la misma que cuando formuló la denuncia, ya que la Juzgadora de la instancia ha eximido al denunciado de todo reproche penal por su conducta, que como decimos, nadie discute en su aspecto puramente material. A su entender la no reintegración de los dos hijos conjuntamente en la fecha anticipada que correspondía a uno de ellos, supone una flagrante vulneración de la sentencia de divorcio en el apartado de las obligaciones impuestas en el régimen de visitas, y por mor de ello el infractor debe ser castigado como autor de la falta imputada, en la que se prevé dicho incumplimiento.

Segundo: La interpretación hecha en la sentencia debe ser respaldada sin reservas en la segunda instancia, atendida la razonabilidad de la misma, perfectamente explicada a través de los fundamentos de derecho expuestos. En la normativa judicialmente impuesta respecto a la regulación del derecho de visitas durante el periodo vacacional, según las mismas citas de la apelante, no consta escrito de forma directa que los dos hijos deban ser reintegrados al final de las vacaciones conjuntamente. Habla de la mitad del periodo vacacional, a partir de lo cual, si esa mitad es aplicable a cada uno de ellos dependiendo del comienzo o debe interpretarse que en todo caso empiezan y terminan a la vez, estamos ya ante una cuestión susceptible de ser vista de distinta forma, de modo que si las partes no se ponen de acuerdo ha de acudirse al pronunciamiento judicial interpretativo, pero no del Juez penal sino del civil correspondiente.

El sentido del argumento judicial está en que en el proceder del denunciado no se advierte el dolo penal imprescindible para la calificación como falta, ya que actúo de acuerdo con la interpretación que estaba haciendo de las reglas de la sentencia, sin malicia ni propósito manifiesto de vulnerar el régimen de visitas acordado, y además participando sus proyectos a la denunciante, sin ocultamientos ni engaños.

Estos datos, unido al hecho de que el resultado de la supuesta infracción no supuso ningún daño reconocible para los hijos, afectando únicamente al orden y control de la custodia de la madre, salvable en todo caso, apartan de toda connotación delictiva al hecho denunciado.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL acuerda el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por Dª Yolanda , asistida y defendida por la Letrada Dª Eva Berenguer Vergara, contra la sentencia nº 61/11, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell, en el Juicio de Faltas nº 259/10.

SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.

TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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