Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 71/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00459/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2010 0012433
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2011
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a: NURIA ARNAIZ LLANA
Letrado/a: CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Nicanor
Procurador/a: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Letrado/a: ARMANDO CALDERON ALVAREZ
SENTENCIA Nº 459/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 207/11 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 71/12), en los que aparece como apelante: Hermenegildo representado por la Procuradora doña Nuria Arnáiz Llana bajo la dirección Letrada de doña Carmen Fernández Rodríguez; y como apelados: Nicanor representado por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez bajo la dirección Letrada de don Armando Calderón Alvarez; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 09-03-12 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Nicanor del delito del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales generadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de HECHOS PROBADOS si bien con la precisión de señalar que:
"El acuerdo existente entre las partes era reparar la motocicleta matrícula U-....-OT Oviedo, que en principio había sido propiedad del denunciante y que por distintos avatares le había sido regalada a Nicanor , con piezas procedentes de la motocicleta Yamaha SRX-600 matrícula W-....-WL adquirida por Hermenegildo ".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación de Hermenegildo , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del art. 252 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, a las penas que estimó oportunas debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizarle en la suma de 2.599 euros, mas un 20% por afección y ello por estimar que de la prueba practicada se deduce, con toda certeza la realidad de los hechos denunciados y la participación en los mismos del acusado.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por el acusado, por el denunciante y por los testigos y peritos en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias del recurrente, al no estimar probado a la vista de las pruebas practicadas que el acusado actuara guiado por el ánimo de ilícita apropiación, haciendo a tal efecto un exhaustivo análisis de las declaraciones del denunciante así como de la documental aportada, subyaciendo en el supuesto contemplado, como bien señala la Juez de instancia, y así se desprende de la documental obrante en la causa una cuestión de carácter civil derivada de un arrendamiento de servicios para un proceso de restauración de una motocicleta, como consecuencia de las relaciones mantenidas entre las partes, relaciones que en principio se produjeron a plena satisfacción de ambas, con condonación de los honorarios del recurrente a cambio de la realización por parte del acusado de los trabajos de restauración.
En orden a la acreditación del llamado dolo antecedente debe estarse a los elementos presentes que permitan considerar el contrato verbal existente entre las partes como destinado únicamente a la actividad de apropiación, desechando otras hipótesis que desplazarían dicha intencionalidad, como la imposibilidad de cumplimiento del pacto por circunstancias sobrevenidas.
Trasladada dicha doctrina al caso de autos, y a la vista de los datos reflejados que evidencian la existencia de un periodo de relaciones civiles entre las partes a plena satisfacción de ambas, no ha resultado acreditado que el denunciado se ofreciera a realizar tal actividad con el propósito de apropiación y sin intención en todo caso de cumplir la contraprestación que le incumbía.
En definitiva, estima la Sala que se trata de una cuestión que debe resolverse en la vía civil, por todo lo cual, y habida cuenta de que el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes Jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes, debiendo el principio de intervención mínima inspirar la aplicación del Derecho Penal, procede desestimar el recurso, añadiendo que el pronunciamiento condenatorio exigía en el presente caso que de la actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna la realidad de los hechos denunciados, y habida cuenta de que en el proceso penal los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede como antes se indicó confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO .- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento J.Oral nº 207/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

