Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 291/2010 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 291/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 710/09
Juzgado de lo Penal nº : 25 de Barcelona
Recurrente: Ildefonso
SENTENCIA nº 459/2012
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 291/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 710/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador Sra. Artigas Gimeno, y defendido por el Letrado Sr. Valera; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Ildefonso como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previa su aceptación y consentimiento y, caso de no aceptarlos, alternativamente, la de once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 18 meses. De igual modo, se imponía a Ildefonso las penas de prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Celia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y once meses, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por un lado el acusado admite únicamente una discusión con su compañera sentimental, negando haberla golpeado y atribuyendo a las declaraciones de aquélla vaguedad, inconcreción y, en definitiva, ineficacia para servir de sustento al pronunciamiento condenatorio, solicitando por ello su absolución. Sin embargo, la Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante, en el sentido de que el acusado apareció en casa tras haber bebido y comenzó una discusión con ella a presencia de la hija menor de la pareja, de tres años de edad, procediendo el mismo en un momento determinado a agredirla propinándole un golpe en la cara que le provocó lesiones consistentes en contusión en la cara, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa. La juzgadora ha valorado el referido testimonio explicando que le ha llevado a la convicción de que los hechos enjuiciados ocurrieron en la forma descrita por ella, motivándolo de forma suficiente, y destacando, frente a la postura sostenida por la hoy apelante, tanto la verosimilitud de su testimonio, como la ausencia en el mismo de síntomas de incredibilidad subjetiva, móviles abyectos u otro factor de distorsión con entidad suficiente como para poner en duda sus declaraciones. Por otro lado, ha predicado la compatibilidad de aquellas declaraciones con el parte médico unido a los autos (folio 29) , y con el informe médico forense (folio 57) en forma que se asume íntegramente por este tribunal.
Debido a ello, el primer motivo de recurso debe decaer, y mantenerse inalterado en consecuencia el relato fáctico de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo es por la inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y por infracción del artículo 66 del Código Penal , al sostener la recurrente que debió serle aplicada al acusado la atenuante de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al haberse acreditado, según su postura, que tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia del consumo previo de alcohol, pues así lo declararon tanto el interesado como su ex compañera sentimental, Celia ; la testigo Paulina , y los Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio. Subsidiariamente, para el caso de que se desestime esa petición, interesa de la Sala sea impuesta a su defendido la pena de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, en tanto que la contenida en la sentencia apelada no ha sido objeto de adecuada fundamentación.
El motivo debe ser parcialmente atendido. Así, por lo que respecta a la pretensión de que se aprecie al acusado la embriaguez como circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal, la Sala no puede estimarla. En efecto, por más que coincidan las declaraciones del propio acusado, quien manifestó que había ingerido alcohol, como de la víctima y de la testigo Paulina que dijeron que aquél había bebido, y la de los Mossos d'Esquadra, quienes admitieron que el mismo presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, se echa de menos la práctica de una prueba pericial que acredite el estado en que se encontraba el acusado el día de autos, y si el mismo se hallaba afecto a algún tipo de dependencia al alcohol. En efecto, más allá de esas declaraciones, no existe prueba objetiva alguna para acreditar ni la causa de esa invocada embriaguez, ni su intensidad, ni la eventual influencia que pudo tener la misma en las capacidades intelectivas y volitivas del autor. Así, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita; así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, la calificación adecuada es la de eximente incompleta, procediendo aplicar en ellos el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que ninguna de las precedentes condiciones ha resultado probada, de modo que, no constando la causa de la ingestión etílica del día de autos, ni su alcance ni su intensidad, no puede ser apreciada una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de que, acreditado a través de sus propias declaraciones y de las de los testigos que lo observaron aquel día, que el acusado había bebido, este hecho debe ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena a imponerle por el hecho cometido, que en este caso deberá ser la mínima legal, lo que comporta la estimación parcial de este segundo motivo de apelación.
Antes de abordar esta modificación, sin embargo, se hace preciso poner de manifiesto que adolece la sentencia apelada de un vicio procesal consistente en la imposición de penas alternativas y condicionadas, es decir, se impone la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que el reo preste su consentimiento y, caso de no hacerlo, la pena de once meses de prisión.
La incorrección de dicho planteamiento, sin embargo, no puede corregirse en la alzada, toda vez que la pena adecuada, dada la falta de consentimiento del acusado, debió ser la de prisión, que es menos favorable al reo. Sin embargo, partiendo de que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad así planteada ha sido consentida por las acusaciones, que ninguna oposición han formulado frente a la misma, el tribunal no puede modificar la naturaleza de la sanción impuesta de forma principal por el Juez a quo sin incurrir en reformatio in peius, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en doctrina contenida, por todas, en STC de 29.11.2010 .
Dentro de este planteamiento, y ante la mencionada falta de consentimiento, la pena a imponerle debió ser la de prisión, enmarcada entre los nueve meses y un día y los doce meses, teniendo en cuenta que ha resultado condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con el subtipo agravado del tercer párrafo del mismo precepto legal, al haber sido cometido el hecho en el interior del domicilio de la víctima y a presencia de la hija menor común. La pena adecuada, por tanto, atendido el dato de que el acusado se encontraba bebido en el momento de su comisión, extremo que, conforme a las precedentes argumentaciones, debió ser tenido en cuenta a efectos de individualización, sería la de nueve meses y un día de prisión, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a Paulina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de un año y diez meses.
Ello no obstante, como debemos respetar la primera de las penas impuesta por el Juzgador de instancia en tanto que es más favorable al reo, y no ha sido impugnada por vía de recurso, nos movemos en una orquilla que oscila entre los 31 y los 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, estimando la Sala adecuada a las circunstancias antes mencionadas la de 65 días.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 72 del Código Penal impone a Jueces y Tribunales en su labor de aplicación de la pena, que razonen en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta; y el artículo 57 el Código Penal , tras establecer en su párrafo primero la posibilidad de que en los delitos enumerados en el mismo los jueces y tribunales puedan imponer las prohibiciones contenidas en el artículo 48 del Código Penal , dispone en su segundo párrafo que la prohibición de aproximación a la víctima será pena accesoria en los delitos de violencia doméstica. Nada dice en este segundo párrafo, sin embargo, de la prohibición de comunicación, lo que supone que la misma no es accesoria de aquellas infracciones, de forma que, caso de que el juez o tribunal decida imponerla en el caso concreto, deberá exponer razonadamente los elementos que le han llevado a tal decisión.
En el presente caso, ninguna motivación ha acompañado a la imposición de la referida pena, provocándose con ello el defecto de fundamentación de cuya mano procede la eliminación de la pena de prohibición de comunicación del elenco sancionador de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que los dos miembros de la pareja tienen una hija menor común cuya adecuada educación requerirá necesariamente de contactos entre ellos.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Ildefonso contra la sentencia de fecha 10.05.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 710/09, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar en 65 días la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le fue impuesta a Ildefonso como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, y de eliminar la pena de prohibición de comunicación con Celia también impuesta al mismo en la resolución recurrida. Mantenemos inalterado el resto de la sentencia apelada compatible con esta modificación.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
