Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 761/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 761/2012

Juicio Oral nº 237/2009

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 459

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 761/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 237/2009, sobre falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Salvador , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Dª. María Milagros Bielsa Gasulla, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: ' Ha resultado probado y así se declara, documental, interrogatorio del acusado y testifical, que el acusado Salvador compareció como testigo propuesto por la defensa en el acto de juicio oral nº 248/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, celebrado el día 13/12/2006 y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado Alfonso . El acusado manifestó en su testimonio, una vez recibido juramento o promesa de decir verdad y faltando conscientemente a la misma, que Alfonso no conducía el vehículo matrícula ....FFF el día 15/6/2005 sobre las 22:50 horas cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local y sometido a la prueba de alcoholemia; situación que no se correspondía con la realidad y que fue puesta de manifiesto por la Policía Local de Castellón. En el juicio oral nº 248/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón se condenó a Alfonso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, resolución confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón el 11/9/2007'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 9 de agosto de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Salvador por considerarlo autor de un delito de falso testimonio, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación dicho acusado, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico y vulneración del derecho de presunción de inocencia, pues no se declara probado en la sentencia de instancia que el conductor del vehículo de referencia era Alfonso y además las afirmaciones del agente de la Policía Local nº NUM000 resultan en sí mismas contradictorias, por lo que no existiendo otras pruebas de cargo la Juzgadora ha errado en su valoración. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como dice la STS 6 marzo 2006 el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal, donde se distinguen, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria. En todo caso, el delito no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse al faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.

TERCERO.-Partiendo de cuanto antecede y puesto que la defensa intenta negar la existencia del delito de falso testimonio en causa judicial en función de la veracidad de la declaración prestada por el ahora recurrente, cuya inocencia quedaría demostrada por la declaración del condenado en el primer juicio a quien habría pretendido favorecer, es de significar, al respecto, que una manifestación falsa no adquiere veracidad por el respaldo de otra igualmente falsa, sino que una valoración otorgando esa categoría solamente se puede desvirtuar con la aportación de elementos nuevos, evitando la tautología del reenvío de manera indefinida hecha desde una declaración a otra que la confirmase como cierta variando únicamente según la situación procesal de cada uno de los que la prestan. Por esta razón corresponde señalar que la valoración de la declaración del testigo Salvador como inveraz no es arbitraria ni errónea, en tanto que la advirtió la Juez de lo Penal que dedujo el inicial testimonio, la confirmó esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la depuró la Juez de Instrucción que conoció de esta causa y la estableció como cierta, previa observancia de todos los trámites, requisitos y formalidades legales, la Juez de lo Penal en la sentencia que es objeto de este recurso. Si tantos órganos jurisdiccionales distintos, en momentos procesales y con perspectivas diferentes llegaron a esa conclusión, no es posible tachar genéricamente todos esos filtros como erróneos o equivocados, o bien limitar la crítica a quien razona la decisión última sin objetar nada a todas las anteriores de las que trae causa. Desde el momento en que la primera sentencia acoge una versión de los hechos contrapuesta a la de descargo que sostenía el testigo ahora acusado, parece evidente la falsedad, ya que no estamos ante una diferencia de percepción, matiz o interpretación que podría justificarse en función de la especial situación de cada testigo, sino ante un relato hilvanado con una clara finalidad exculpatoria y absolutamente opuesto al tenido por cierto. Y a ello hay que sumar que el propio contenido del relato sostenido por el apelante carece de coherencia interna, en los términos expresados en la primera de las sentencias, y que el Policial Local nº NUM000 aseguró en todo momento que la prueba de alcoholemia fue practicada a la persona que conducía el vehículo. Estamos ante un caso en el que la proclama de inocencia se hace no sobre las circunstancias de la acción o la voluntad del sujeto, sino sobre la reiteración de un relato desestimado en una declaración judicial inicial expresa de cosa juzgada y en otra posterior manteniendo la conclusión sobre la falsedad de la narración del apelante, relato por lo demás rebatido tanto por el resto de lo actuado como por su falta de lógica interna y por las contradicciones y omisiones de su contenido.

De todo lo cual solamente puede deducirse la calificación del hecho como constitutivo de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 CP , al faltar el acusado a la verdad respecto a la persona que conducía el Nissan Terrano ....FFF el día de los hechos, en tanto que la insistencia en su versión de que el conductor no era Alfonso (finalmente condenado por delito contra la seguridad del tráfico), contrasta con lo razonado en las sentencias de primer grado y de apelación sobre la imposibilidad de que su versión de los hechos sea cierta, lo que unido a la declaración prestada por el citado funcionario policial constituye prueba de cargo suficiente y unívoca, cuyo contenido despeja cualquier posibilidad de duda, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia y con ello la desestimación del recurso.

CUARTO.-En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de 20 de diciembre de 201o dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 237/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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