Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 295/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00459/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 295/12
SECCION SEGUNDA J.F. nº 1449/09
MURCIA Instrucción nº 2-Murcia
S E N T E N C I A N U M. 459/ 2 0 1 2
En la ciudad de Murcia, a 21 de diciembre dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 295/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 1449/09, sobre 'Imprudencia', procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia; en que han sido partes, Cristobal en calidad de apelados y, como apelantes, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 1449/09, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de MURCIA dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 , cuyos hechos probados establecen: 'Sobre las 9.00 horas del día 16 de noviembre de 2009, en la carretera de Madrid, a la altura de la fábrica 'Estrella de Levante', con dirección a Murcia, el vehículo MERCEDES matrícula PE-.... , conducido por Jose María , asegurado por CATALANA OCCIDENTE, colisionó por alcance al turismo que le precedía, el CHEVROLET EPICA, matrícula ....-MJK , conducido por Cristobal , que estaba detenido ante un semáforo en rojo. A consecuencia del siniestro Cristobal sufrió cervicalgia postraumática por la que precisó rehabilitación. Tardó en curar 90 días, de los cuales 30 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedó una secuela de algia postraumática cervical, valorada en un punto'.
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Condeno a Jose María , como autor responsable de una falta de Lesiones Imprudentes a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de seis euros, en total noventa euros (90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas. Condeno a Jose María con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Catalana Occidente a indemnizar a Cristobal con la cantidad de 4.140,03 euros más los intereses del art. 20.4 LCS '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA Y Jacinto , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena al apelante por falta de lesiones imprudentes, a través de motivos que alegan la prescripción de la acción y aducen la irrelevancia penal de los hechos enjuiciados, en súplica de un pronunciamiento revocatorio que absuelva al apelante de la falta por la que viene sancionado, con reserva de acciones civiles al Sr. Cristobal .
SEGUNDO.-Las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal a contar desde la comisión del hecho, o incluso, como veremos, desde la presentación de la denuncia o querella. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CO, lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella (para las faltas) bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objetivo de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial 'motivada' no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132 CP .
La mutación legal sobrevenida con la promulgación de la L.O. 5/2010, aplicable por criterios de retroactividad 'in mitius', con ser tesis normativa indeclinable, no sería necesaria para sancionar una prescripción apreciable también con arreglo a criterios tradicionales y bajo el imperio de la legislación anterior. Ello es así por cuanto el examen de las actuaciones revela que desde el Auto de 5 de febrero de 2010, no se vuelve a dictarse una resolución judicial hasta la providencia de 6 de mayo de 2011. y desde que se dicta la sentencia el 20 de diciembre de 2011 , no aparece otra actividad jurisdiccional de aptitud interruptora hasta el acta de comparecencia de 8/2/2012, generándose una nueva crisis de actividad hasta la formalización del recurso (5/19/2012).
Esta anómala cadencia del curso del procedimiento hace también inevitable la estimación de la prescripción sin necesidad de reservar acciones, ya que estos no hacen de la decisión judicial, sino de la voluntad de la Ley.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que ACOGIENDO el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A Y Jacinto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia ; REVOCOdicha resolución, declarando extinguida por prescripción la acción penal ejercitada y de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

