Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 221/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 459/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100444

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 221/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 217/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. VILLARCAYO.

S E N T E N C I A NUM. 00459/2013

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo, seguida por falta de daños contra Zaira , defendida por el Letrado D. David Goldaraz Fernández, en virtud de recursos de apelación interpuestos en vía principal por la misma y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistida del Letrado D. Ángel Peña Benito.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'entre los días 23 al 29 de Abril de 2.012, la denunciada Zaira , sola o en compañía de otra persona, ha procedido a retirar la valla perimetral metálica, forrada con cañizo a un lado y una tela de color verde por el otro, cortando los alambres que la anclaban al muro de piedra que separa su propiedad de la de los denunciantes, al no estar conforme con la ubicación de la misma. Que los daños en la valla han sido valorados en 181'50,- euros'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 5 de Febrero de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Zaira , como autora de una falta de daños, a la pena de Multa de 20 días, con cuota diaria de 15,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ., con condena en costas procesales.

Con reserva de acción civil'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación en vía principal por Zaira y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 21 de Octubre de 2.013.


PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: sobre las 10:25 horas del día 29 de Abril de 2.012, se presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Soncillo (Burgos) por parte de Adelaida en la que se indicaba que, siendo propietaria, junto a su compañero Justiniano de una casa de turismo rural denominada 'Los dujos', sita en la c/ San Mamés, nº. 52, de la localidad de Gallejones (Valle de Zamanzanas), había sido tumbada en la semana anterior la valla perimetral metálica, forrada o cubierta con cañizo por un lado y con tela de color verde por el otro en una longitud de 20 metros por 1'50 metros de altura. Dicha valla separa la propiedad indicada de la correspondiente a Zaira , apareciendo tumbada desde la propiedad de ésta hacia la propiedad de la denunciante, por lo que sospecha que los hechos pudieran haber sido realizados por Zaira con la que mantiene litigio sobre la linde de sus terrenos y la propiedad de la valla dañada.

En diligencias policiales llevadas a cabo por la Guardia Civil, se establece que los dos alambres que anclaban la valla al muro de piedra han sido cortados por la acción del hombre, presentando un corte limpio, no habiendo sido tumbada la mencionada valla por la acción del viento, sino por actuación humana.

De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no se acredita que la autora del corte y tumbado de la valla fuese Zaira .


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Zaira fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio 'in dubio pro reo'.

Así la parte recurrente señala que 'no existe prueba de cargo alguna para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , esto es, no existen pruebas como para condenar a la denunciada por la falta de daños objeto de condena, pues del acto del juicio no consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados. En el caso que nos ocupa, las partes mantienen versiones contradictorias, sin que comparezca testigo alguno que pueda afirmar si la denunciada realizó los daños en la valla perimetral metálica que resultó caída entre los días 23 al 29 de Abril de 2.012'.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, señalando que 'mostramos nuestra conformidad con lo expuesto por la parte recurrente de que no existe ningún tipo de prueba de cargo que permita imputar los daños producidos en el vallado a la persona de Zaira , ya que ningún testigo la ha visto causar tales hechos, ni existen indicios que permitan dictar una sentencia condenatoria frente a ella, habida cuenta la situación de conflicto existente entre ambas partes con respecto a dicho vallado'.

SEGUNDO.- Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

Entre las pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia así definido se encuentra la denominada prueba indiciaria o prueba por indicios. Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 2.009 establece que 'hemos declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Así, si en la sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más insegura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional ( artículo 717 de la LECrim .) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( artículo 120 de la CE .).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra'.

Esta prueba indiciaria es la que sirve a la Juzgadora de instancia para fundamentar la emisión de sentencia condenatoria.

TERCERO.- Señala en su sentencia que 'en el caso de autos se ha acreditado sin lugar a dudas por el resultado de la inspección ocular que los daños son intencionados y no por la acción del viento, a pesar de que el día 25 de Abril fue muy fuerte, dado que consta 'corte limpio de ambos alambres'; asimismo consta la mala relación entre partes, evidenciada en una denuncia anterior por hechos similares; más aún, los hechos se producen la semana antes del juicio, cuando se recibe la citación para acudir a juicio que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2.012, en el que se condenó a la denunciada y a su hijo por daños en la valla; la propia denunciada manifiesta que esos días estaba ella con su hijo, que ella está siempre, que pasa mucho tiempo sola, insistiendo en repetidas ocasiones que lo que quiere es que la valla se ponga en su sitio, que no está de acuerdo con la ubicación; así pues, todo ello unido a que la valla ha sido desanclada, cortada y tumbada desde el lado propiedad de la denunciada se consideran indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, quien bien sola o con ayuda de otra persona tiró la valla'.

El vacío probatorio existente se patentiza en la última afirmación trascrita, al decir la juzgadora de instancia que 'la denunciada, bien sola o con ayuda de otra persona tiró la valla', manifestando la Jueza 'a quo' una seria duda sobre la autoría directa de los daños acreditados y no atreviéndose en aseverar en los fundamentos jurídicos que fuera la denunciada Zaira quien causó los daños en la valla, ó si fue ésta con la ayuda de tercera persona, ó si fue una tercera persona por orden de la acusada y sin intervención material de Zaira , ó si fue una tercera persona actuando sin concierto previo con la acusada. Ello porque los indicios señalados en la sentencia no son auténticos indicios, sino meras sospechas e insuficientes para establecer en los hechos probados la autoría material de los daños. El proceso de formación de la convicción judicial debe estar basado en presunciones o indicios y no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciada, Zaira , y manifiesta que la casa rural Los Dujos es colindante con su propiedad en la localidad de Gallejones, residiendo la denunciada en su propiedad casi todo el año; la valla que separa ambas propiedades la pusieron su marido y el marido de la denunciante, que no pagó su parte en los 80,- euros que costó; el acuerdo para levantar la valla fue verbal, no constando por escrito alguno; desde Octubre de 2.011 no ha subido al lugar donde está la valla y en las fechas de los hechos podía acceder a la valla cualquier persona, pues los denunciantes cerraron el paso a su propiedad en el verano del 2.012; supo que habían tumbado la valla por la denuncia niega en todo momento haber procedido a dañar la valla; desconoce quien pudiera haber causado los daños denunciados (momentos 26:26 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Adelaida señala que es propietaria, junto con su marido, de la casa rural Los Dujos y ésta tiene un terreno que colinda con la propiedad de la denunciada; en la zona colindante colocaron a medias una valla para separar ambas propiedades, la colocaron los esposos de mutuo acuerdo sobre el año 2.007; desde su colocación han tenido problemas porque la denunciada considera que parte del terreno próximo a la valla es de su propiedad; en Abril de 2.012 se encontró con que había cortado el alambre de sujeción de la valla al muro y la habían tumbado hacia su propiedad desde la finca de la denunciada; pero reconoce que no vio quién tiró la valla pues no estaban en la población cuando ocurrieron los hechos, suponiendo que fue la denunciada (momentos 00:18 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral). En la misma línea se manifiesta Justiniano , esposo de Adelaida , (momentos 16:02 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).

De las declaraciones de ambos propietarios de la casa rural La Dujos se acredita únicamente la existencia de discrepancias con respecto a la propiedad del vallado y del terreno sobre el que se asienta así como del que inmediatamente aledaño a la valla se encuentra ya en el terreno de la casa rural, pero ello es insuficiente para atribuir la autoría directa de los daños a Zaira , pues este enfrentamiento bien pudiera considerarse como causa directa de atribución a la denunciada de daños ocasionados por causas naturales (climatológicas como el fuerte viento existente en la zona los días en los que se dice producida la caída de la valla) o causados por tercera persona distinta de Zaira , sin el conocimiento y consentimiento de ésta.

Ninguna prueba de cargo se presenta, aparte de las meras sospechas, que acredite la autoría de la acusada en los daños producidos, correspondiendo a los denunciantes la carga de la prueba incriminatoria y procediendo la aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' en los casos en que no se aporte prueba de cargo o en los que la aportada sea insuficiente para la emisión de sentencia condenatoria. Como nos recuerda la sentencia nº. 11/12 de 26 de Octubre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva : 'nuestro proceso penal, básicamente acusatorio, confiere al juez o tribunal, aparentemente, mayores poderes de oficio para ordenar la práctica de prueba que la que tiene el juez de lo civil ( artículo 729.2º de la LECRIM .). En efecto, son las partes acusadoras y acusadas las llamadas por ley a la incumbencia de proponer pruebas para su práctica, pues no se pueden extraer consecuencias diferentes de carácter inquisitivo (aunque a veces eso ocurra) de las facultades del Tribunal, que siempre tienen carácter complementario al tiempo que ejercen una función de garantía que evite la tentación de alguna parte de crear una verdad artificial.

Precisamente nuestro proceso penal se rige en este punto por norma de rango constitucional no formulada explícitamente con alusiones a la carga de la prueba, pero claramente deducida del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por artículo 24 de la CE . Este derecho amparado por tutela reforzada ante el T.C. entre otras posibles virtualidades centra su núcleo principal en que impide o prohíbe que nadie pueda ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad; esto es, determina con inequívoca contundencia que la carga de la prueba corresponde a las partes acusadoras. Aunque las distinciones entre carga formal y carga material, contribuyen casi siempre a oscurecer el problema, la noción de carga y su respectiva imputación al acusador, aparece mencionada en sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de amparo sobre la observancia de la presunción de inocencia.

Para contribuir a aclarar, desde una perspectiva doctrinal, el concepto de carga de la prueba, conviene insistir en que mediante el mismo se anuda a una parte (en este caso la acusadora) la necesidad de una determinada actividad probatoria a su cargo (aunque esto sea previsión natural), sino que se atribuye a la acusación, con el efecto perjudicial o negativo consecuente de desestimación de la pretensión (es decir, absolución frente a su petición de condena), los insuficientes resultados probatorios de cargo. De aquí que, necesariamente, las pruebas de cargo no se obtienen solo de las propuestas y practicadas a instancia del Ministerio Fiscal u otros acusadores, sino que cabe o obtenerlas (principio de adquisición procesal) de pruebas inicialmente propuestas y practicadas, como de descargo (por ejemplo, declaraciones incriminatorias de un testigo de la defensa o pericia contraria al fin pretendido)

La presunción de inocencia (reconocida como derecho subjetivo público) borra cualquier incertidumbre sobre los hechos que sea contraria a la inocencia del acusado y veda que pueda establecerse ninguna inversión de la carga probatoria, mediante presunción 'iuris tantum' de culpabilidad. Tanto la existencia del hecho delictivo como la participación responsable criminalmente de los acusados en el mismo como objeto principal del proceso penal y materia de la acusación, tienen que probarse, con fuerza de convicción plena, para destruir la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la acusación'.

En todo caso, subsidiariamente, deberá aplicarse el principio de 'in dubio pro reo', ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 nos dice que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Por todo lo indicado, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos y ahora objeto de examen, no apreciando la concurrencia de prueba bastante en la que fundamentar la autoría de los daños objeto de acusación.

CUARTO.- Estimándose como se estiman los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Zaira y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Zaira y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo, en su Juicio de Faltas nº. 217/12 y en fecha de 5 de Febrero de 2.013 , y revocarla referida sentencia ABSOLVIENDO A Zaira DE LA FALTA DE DAÑOS IMPUTADA Y QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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