Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 95/2012 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 459/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100972
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 95 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 202 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 459/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En MADRID a, 29 de octubre de 2013.
Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2011 (complementada por Auto de 28 de noviembre de 2011), dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 202/2009, seguido contra D. Luis , D. Sebastián , D. Juan Carlos y contra Dª Araceli .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, D. Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Félix González Pomares y defendido por el Letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo; D. Sebastián , Dª Araceli y D. Juan Carlos , conjuntamente representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Aguado Ortega y defendidos por la Letrada doña María Guadalupe Bohoyo Nieva y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm.3 de Getafe, dictó sentencia el 29 de julio de 2011 , complementada por Auto de 28 de noviembre de 2011 , en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 25 de marzo de 2004 Luis conducía el vehículo de su propiedad, un Opel Astra con matrícula F-....-FF , por la localidad de Pinto, introduciéndose en la calle Virgen de la Salud a gran velocidad, pese a ser peatonal y por tanto prohibida a la circulación salvo para acceder a los garajes existentes en ella, estando a punto de atropellar a Marta , la cual caminaba por la referida calle, viéndose ésta obligada a echarse a un lado y a retirar el carrito en el que paseaba a uno de sus nietos. Como consecuencia del mencionado hecho, el marido de Marta , Juan Carlos , le recriminó a Luis su actitud, iniciándose una discusión entre estos dos y Sebastián y Araceli , yerno e hija, respectivamente de Juan Carlos , en el curso de la cual se cruzaron insultos y expresiones poco respetuosas como 'gilipollas', 'chúpame la polla', procediendo el acusado Luis a salir del coche con un palo de madera de aproximadamente medio metro de longitud con el que se dirigió al resto de los acusados diciéndoles que les iba a dar con el palo en la cabeza, volviendo a introducirse en el vehículo y a exhibir el palo por la ventanilla del coche por lo que los otros tres acusados intentaron quitárselo produciéndose un forcejeo entre ellos y sufriendo Sebastián , como consecuencia de dicho forcejeo, lesiones consistentes en erosiones en cara dorsal del segundo y quinto dedo de la mano derecha a nivel de región interfalángica proximal, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos, no sufriendo el lesionado secuelas. Debido a que los otros tres acusados habían conseguido arrebatarle a Luis el palo que portaba, éste salió del coche nuevamente con intención de recuperarlo procediendo Sebastián a golpearle en la cara con las manos lo que provocó que Luis cayera al suelo llegando a perder, como consecuencia del golpe sufrido en la caída, por unos instantes el conocimiento, sufriendo la rotura de las gafas que portaba, las cuales han sido tasadas en la suma de 165 euros, así como lesiones consistentes en fractura diafisaria del húmero izquierdo y erosiones y contusiones múltiples, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en estabilizarse 103 días, habiendo estado 8 días hospitalizado y 40 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en húmero izquierdo, dolor en hombro izquierdo que limita a la movilidad del mismo en los últimos grados de recorrido articular, cicatrices en dorso de muñeca derecha de 4 x 2 centímetros, en cara antero-externa (tercio proximal) del antebrazo izquierdo de 1'5 x 1 centímetros, en cara antero-superior del hombro izquierdo de 4 x 1 y de 2 centímetros y en cara dorsal (tercio medio) del brazo izquierdo de 1'5 centímetros, cicatrices todas ellas que originan al lesionado un perjuicio estético ligero al ser apenas perceptibles excepto las situadas en la cara antero-superior del hombro izquierdo.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Luis , por el delito contra la seguridad vial ya descrito, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del d3erecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años; por la falta de injurias ya descrita, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ; por la falta de amenazas ya descrita, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ; y por la falta de lesiones, igualmente ya descrita, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , todo ello con el abono de las costas. Por otro lado, debo condenar y condeno a Sebastián por el delito de lesiones ya descrito a la pena de 21 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de injurias igualmente ya descrita, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , todo ello con el abono de las costas.
Por otro lado, en concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Sebastián a indemnizar a Luis en la cantidad de 4.420 euros por las lesiones sufridas, en la suma de 5.411'26 euros por las secuelas que ostenta y en la suma de 165 euros, por los daños. Por su parte debo condenar y condeno a Luis a indemnizar a Sebastián en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación, por un lado la representación de D. Luis y por otro, conjuntamente, la representación de D. Sebastián , Dª Araceli y D. Juan Carlos .
TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados se impugnaron por las partes al mantenerse en sus pretensiones y a su vez, todos ellos por el Ministerio fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los que se añadirá:
'En el presente supuesto los hechos tienen lugar el día 25 de marzo de 2004.
Se dictó el Auto por el que se acordó la continuación de las diligencias por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado el día 9 de diciembre de 2004, el Auto de apertura del juicio oral el 8 de febrero de 2008, tras remitirse la causa por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Parla , fue recibida el día 30 de junio de 2009 en el Juzgado Penal 3 de Getafe y, posteriormente, en éste último, la causa estuvo parada hasta el día 24 de febrero de 2011 en que, debido a la acumulación de asuntos se acordó la admisión de la prueba y que se procediera al señalamiento a juicio por parte del Secretario Judicial, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2011, dictándose sentencia el 29 de julio de 2011 .'
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los recursos, interpuesto por la representación de D. Luis se basa en que, a su juicio, no habría quedado probado que circulase con exceso de velocidad por la calle peatonal, ni que hubiese puesto en riesgo a los viandantes y en consecuencia no procedería la condena por el delito de peligro por el que ha sido condenado.
En segundo lugar, motiva su recurso en la infracción del art. 21.6 CP al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que se decretó la apertura del juicio oral el 3 de septiembre de 2007, tres años después de los hechos, y se celebró vista el 6 de abril de 2011. Entre los hechos y la sentencia distan más de siete años.
El segundo de los recursos sometido a examen, interpuesto por la representación común de los otros condenados en la sentencia, D. Sebastián , Dª Araceli y D. Juan Carlos se basan en los motivos que, también sintéticamente, se exponen a continuación:
En primer lugar por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en la condena por las faltas de injurias del art. 620 CP , pues no se han dicho en el juicio oral las expresiones que se recogen en los hechos probados, ni consta a quién se atribuyen, por lo que deberíamos declarar en esta sala que no procede la condena por las faltas de injurias.
En segundo lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia en la condena por lesiones.
En tercer lugar, por error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la eximente completa de legítima defensa pues se produce una agresión ilegítima, necesidad de repeler la agresión y la falta de provocación.
En cuarto lugar por error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la eximente completa de miedo insuperable al estar presentes todos los elementos como son el sentimiento de temor provocado por un hecho real, que el mal inminente sea injustificado y el temor sea invencible.
Por último, por no haberse aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Comenzaremos con el motivo que ha sido planteado por todos los recurrentes (Segundo del primer recurso y ultimo del Segundo recurso).
La infracción de ley por inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, actualmente art. 21.6 CP .
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dio entrada en el Código Penal a las dilaciones indebidas como atenuante específica en el art. 21.6 , coincidiendo sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia anteriormente para apreciarla como atenuante analógica.
Dicho precepto indica: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
La STS 675/2012, de 24 de julio , señala que los requisitos para su aplicación son: 1º que la dilación sea indebida; 2º que sea extraordinaria; y 3º que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como 'muy cualificada' siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En el presente supuesto los hechos tienen lugar el día 25 de marzo de 2004.
Se dictó el Auto por el que se acordó la continuación de las diligencias por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado el día 9 de diciembre de 2004.
Se dictó Auto de apertura del juicio oral el 8 de febrero de 2008 .
La causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Parla y recibida el día 30 de junio de 2009 en el Juzgado Penal 3 de Getafe.
La causa estuvo parada hasta el día 24 de febrero de 2011 en que, debido a la acumulación de asuntos se acordó la admisión de la prueba y que se procediera al señalamiento a juicio por parte del Secretario Judicial, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 2011, dictándose sentencia el 29 de julio de 2011 .
En consecuencia la causa ha sufrido dilaciones, algunas de las cuales no imputables a las partes.
En consecuencia, se aprecia la atenuante referida, debiendo reflejarse lo anterior en los hechos probados y acordando la rebaja de la penas estableciéndose éstas en el mínimo legal previsto en cada uno de los tipos del Código Penal, lo cual, como más adelante indicaremos, se reflejará en el Fallo de la presente.
TERCERO.-Antes de proceder al análisis de los demás motivos, los que tienen en común el desacuerdo con la valoración de las pruebas, que a juicio de los recurrentes, no habría de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es preciso recordar la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.-Analizando a continuación, el motivo que encabeza el recurso de don Luis , error en la valoración de la prueba, pues a juicio del recurrente no habría quedado probado que circulase con exceso de velocidad por la calle peatonal, ni que hubiese puesto en riesgo a los viandantes. Al contrario, alega que dicha calle había sido cambiada el día 15 de marzo de 2004 (9 días antes de los hechos), es imposible hacer un giro de 90º a gran velocidad en el inicio de la calle, por lo que, en razón al sentido ascendente de la calle y al modelo de coche (Opel Astra 1.6 con 1598 cc de motor y 75 caballos) no es posible que pudiera alcanzar en 81 metros de longitud hasta el lugar de los hechos, una gran velocidad. De haber circulado a gran velocidad, sigue argumentando el recurrente, a Marta , de avanzada edad, no le habría dado tiempo a retirarse y retirar el carrito, sino que habría resultado atropellada. En consecuencia, observa el recurrente, que su condena ha obedecido a las declaraciones de los coimputados y de la testigo pariente de éstos, doña Marta , la cual sería insuficiente por ser subjetiva y contradictoria. Por tanto, el único elemento objetivo para sustentar ha sido la circunstancia de que se trataba de una vía peatonal, lo cual, considera el recurrente es insuficiente para apreciar que se trata de conducta peligrosa.
Pues bien, resulta de aplicación al caso, la STS núm. 706/2012 de 24 septiembre , que recoge el sentido del tipo del Código Penal, tanto en la redacción de la fecha en que ocurrieron los hechos como en la actual: 'El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas./ El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones efectivas causadas a una pluralidad de sujetos./ El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido. Los hechos probados de la sentencia a los que hay que guardar en este cauce casacional el más exquisito de los respetos, así lo afirman expresamente: era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha, al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo. Están ahí reseñados elementos sobrados para catalogar de manifiestamente temeraria la forma en que desarrolló la conducción el recurrente. Lo esencial no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas -aunque también ha de influir- sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia./ El recurrente tímidamente insinúa que no se aprecia el dolo de peligro que reclama el tipo. Estamos, en efecto, ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre )./El término 'temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , en que se analiza con especial profundidad esta cuestión.'
En el presente supuesto se admite por las partes que se trataba de una calle peatonal, por tanto en la que la circulación de vehículos está prohibida, en éstas circunstancias no sería extraño que hubiera niños que no fueran tomados de la mano, personas mayores, de forma que la conducta prohibida resultase objetivamente peligrosa por el principio de confianza. Tiene razón el recurrente al afirmar que el elemento fundamental para apreciar temeridad es la velocidad, en cuyas circunstancias además de prohibida, es temeraria. En la sentencia se analizan y valoran las pruebas, testificales fundamentalmente, que acreditan que la velocidad claramente inadecuada para la vía, puso en riesgo a los viandantes, aunque afortunadamente no llegase a producir un atropello, habiéndose declarado probado que estuvo a punto de atropellar a Marta , de avanzada edad, la cual caminaba por la referida calle, viéndose ésta obligada a echarse a un lado y a retirar el carrito en el que paseaba a uno de sus nietos. En dichas circunstancias, no puede entenderse que la valoración de la temeridad incurra en error. Ni puede acogerse que el no haberla atropellado efectivamente implique que la conducción no era peligrosa, pues como se ha recogido anteriormente el tipo penal no exige que el peligro concreto a los viandantes conlleve la causación de un accidente.
QUINTO.-En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la condena por las faltas de injurias livianas del art. 620 CP , pues no se han dicho en el juicio oral las expresiones que se recogen en los hechos probados, debemos recordar la fundamentación del razonamiento segundo de esta resolución, la inmediación y por tanto la privilegiada posición del juez de instancia.
Se afirma que lo que se recoge en los hechos probados no se dijo en el juicio por ninguna de las partes o testigos.
No es cierto. En la grabación del juicio se observa que Luis declaró diciendo 'que le insultaron hijo de puta, cabrón, donde vas gilipollas etc.' (sic)
Pero es que además cuando declaran los otros coimputados las referencias a los insultos son constantes, aunque lógicamente en uso del legítimo derecho a la no autoincriminación los atribuyan a los otros imputados.
Por tanto al margen de que una de las expresiones concretas de los Hechos Probados, no fuera la que se repitió en el plenario, no supone que no se haya probado de forma suficiente los insultos, también los proferidos por los recurrentes en el recurso que ahora examinamos.
SEXTO.- A continuación al analizar las citadas vulneraciones en las que habría incurrido a juicio de los recurrentes, la condena por lesiones.
Alega que se ha declarado probado que: 'Debido a que los otros tres acusados habían conseguido arrebatarle a Luis el palo que portaba, éste salió del coche nuevamente con intención de recuperarlo', cuando las intenciones no deben ser reflejadas en los hechos probados.
Se mezclan dos cuestiones: La primera sobre la valoración de la prueba de un hecho aislado: Luis fue (con intención de) recuperar el palo; y la relevancia que éste hecho pudiera tener en el delito de lesiones. La segunda el que una intención pueda ser deducida y analizada en los razonamientos jurídicos, pero no debe ser recogida en los Hechos probados. Ambas cuestiones resultan irrelevantes dada la valoración conjunta de la prueba, pues que Luis fuera recuperar el palo o que Luis fuera con la intención de recuperar el palo es lo mismo, probablemente más cuestión de la redacción que de declarar probada una intención, eliminada dicha palabra la frase permanece inalterada. En todo caso basta examinar la grabación del juicio como para comprobar cómo Luis afirma que salió para 'recuperar lo que es mío', por lo que dicha intención se la atribuye el mismo declarante, mas como juicio de intenciones como justificación aportada por éste para salir del coche tras la discusión mantenida, por cuanto quiso aclarar que no salió a pelear sino a recuperar su palo.
A continuación, refiere las diferencias entre las declaraciones de Sebastián cuando afirma que 'le di el bate a mi mujer, salió del coche sin el bate y se tiró a agarrarme de la pechera...'; Araceli dijo 'le agarró de la pechera', Juan Carlos 'él salió del coche lanzado, disparado derecho a mi yerno, le agarró por la chaqueta y con la mano abierta le dio en la cara...'; Marta que 'fue para pegarle, le cogió por la pechera, Sebastián le dio una guantá...' Luis dijo que 'la segunda vez salí a recuperar lo que es mío y fue a hablar con el que me agredió, empezó a darme golpes con el puño cerrado en zonas determinadas, no le agarré por la pechera...' Por lo que propone el recurrente una nueva redacción del citado hecho probado según la interpretación de lo declarado por las personas anteriormente referidas.
Dicha valoración excede de las funciones de esta sala, recordando una vez más lo anteriormente expuesto sobre lo limitado de nuestro análisis. Se pretende un nuevo relato de hechos probados, acogiendo únicamente las frases que los recurrentes refieren en el recurso. Difícilmente puede acogerse como prueba dichas declaraciones, cuando de asumir como cierto lo alegado por éstos, don Luis no tendría lesiones, al menos imputables a los citados recurrentes, pues ninguno de ellos reconoce haberle agredido, únicamente 'una guantá' o 'haberle cogido por la pechera' o que fueran consecuencia de una caída casual no provocada, cuando se ha declarado probado que el mismo sufrió lesiones que han sido declaradas probadas y las cuales no han sido controvertidas y el mismo ha afirmado que se las causó el ahora recurrente. Por otro lado resulta paradójico negar una agresión y al mismo tiempo mantener la legítima defensa que presupone la agresión.
SÉPTIMO.-El tercer motivo del segundo de los recursos, por error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la eximente completa de legítima defensa pues se produce una agresión ilegítima, necesidad de repeler la agresión y la falta de provocación.
Pues bien, al analizar dicho motivo, es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que es buena prueba la STS 470/05, de 14 de abril que la compendia, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
En este sentido cabe señalar:
a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS de 30-3-93 , 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
b. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo', juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.
Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'.
En este sentido se pronuncia, entre otras la STS 17.9.99 , al destacar que el art. 20.4 CP no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la Ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). Así, la STS 614/2004 de 12 de Mayo reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.
Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.
En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 ).
Así en el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada, del momento y modo en que se produce la agresión, no cabe entender que la actuación de don Sebastián , pueda considerarse justificada con base en dicha circunstancia, pues ya no existía una conducción peligrosa, pues el coimputado había salido del vehículo, le habían desarmado quitándole el palo y por lo tanto no cabe duda de que las lesiones no se las causó por razones defensivas. Por otro lado él mismo reconoce haber sido presa de enfado y estar alterado.
OCTAVO.-En cuarto lugar, por error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la eximente completa de miedo insuperable al estar presentes todos los elementos como son el sentimiento de temor provocado por un hecho real, que el mal inminente sea injustificado y el temor sea invencible.
Pues bien, no cabe apreciarla, basta examinar la STS núm. 659/2012 de 26 julio , en que se analiza la conducta de una persona extorsionada por una organización terrorista, afirmando 'la eximente de miedo insuperable cuando se analiza la situación desde la óptica de quien se siente auténticamente amenazado. De una parte, porque con razones de peso y en absoluto despreciables, la sentencia mayoritaria matiza la insuperabilidad del miedo. En asuntos de otra naturaleza la eximente completa analizada es contemplada por la jurisprudencia de forma muy exigente y restrictiva, aunque se percibe una cierta evolución hacia posiciones más indulgentes en línea con esa subjetivización y soltando lastres interpretativos derivados de su camuflado emparentamiento con el estado de necesidad. Si se manejasen esos estándares más restrictivos, siempre podría hablarse de miedo en estos supuestos, pero no siempre de miedo insuperable'.
Difícilmente en este caso, teniendo en cuenta los hechos probados, podríamos hablar de miedo insuperable.
NOVENO.-En consecuencia, únicamente procede estimar los recursos en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, rechazando los demás motivos examinados.
Por lo tanto es preciso rebajar las penas de la sentencia de instancia, si bien, según establece el Código Penal en el art. 66.1.1 º, con la concurrencia de una sola atenuante no se baja de grado, sino que la pena deberá establecerse en la mitad inferior de la que fija la Ley para el delito, lo que hace que proceda fijar las penas de los recurrentes, en el límite mínimo de la pena establecida en abstracto.
A D. Luis :
El delito contra la seguridad vial del art. 381 en la fecha de comisión de los hechos -25 de marzo de 2004-, (vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2004 -en que entra en vigor la reforma de la LO 15/2003 -):
'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año hasta seis años.'
Por dicho delito se le impuso la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en seis meses de prisión con su correspondiente accesoria de inhabilitación por el mismo plazo; y respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en un año y un día.
- La falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , para el que en abstracto se establece la pena de 10 a 20 días multa, por la que se le impuso la pena de quince días multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en diez días.
- La falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal , para el que en abstracto se establece la pena de 10 a 20 días multa por la que se le impuso la pena de quince días multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en 10 días multa.
- Por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , para el que en abstracto se establece la pena de uno a dos meses, por la que se le impuso la pena de cuarenta y cinco días multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en 30 días multa.
A D. Sebastián :
Por el delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal , para el que en abstracto se establece (en todas las redacciones de este precepto desde la fecha de comisión de los hechos), la pena de seis meses a tres años de prisión, por el que se le impuso la pena de 21 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en seis meses de prisión con su correspondiente accesoria de inhabilitación por el mismo plazo.
Por la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , para la que en abstracto se establece la pena de 10 a 20 días multa, por la que se le impuso la pena de quince días multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe fijarse en 10 días multa.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Luis y la representación procesal de D. Sebastián , Dª Araceli y D. Juan Carlos , contra la sentencia de 29 de julio de 2011 (complementada por Auto de 28 de noviembre de 2011), dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 202/2009, debemos REVOCAR dicha resolución en cuanto a apreciar la atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas y reflejo en el pronunciamiento sobre las costas, en lo que respecta a los recurrentes exclusivamente, quedando redactado el Fallo, en lo que ha sido objeto del recurso, como a continuación se indica:
Condenamos a Luis , por el delito contra la seguridad vial con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y un día; por la falta de injurias con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez días multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ; por la falta de amenazas con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ; y por la falta de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . Por otro lado, condenamos a Sebastián por el delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de injurias, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Por otro lado, en concepto de responsabilidad civil condenamos a Sebastián a indemnizar a Luis en la cantidad de 4.420 euros por las lesiones sufridas, en la suma de 5.411'26 euros por las secuelas que ostenta y en la suma de 165 euros, por los daños. Y condenamos a Luis a indemnizar a Sebastián en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.
Se declaran de oficio las costas de las dos instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

