Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1027/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 459/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00459/2013
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0531252
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001027 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Teofilo
Procurador/a: D/Dª CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO PEREZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 459/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones, seguido contra Teofilo , defendido por el Letrado Don Ignacio Pérez García y representado por el Procurador Don Carlos Sastre Matilla, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 05.11.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en fecha 5 de agosto de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en los autos de Diligencias Previas nº 3.487/2011 se impuso al acusado Teofilo , mayor de edad y con antecedentes penales la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a su nieta Clara , a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que por resolución firme se pusiera fin al procedimiento, lo que le fue notificado el mismo día 5 de agosto de 2011
Pese ello, el acusado el día 6 de agosto de 2011, sobre las 15:00 horas el acusado, el acusado Teofilo , se personó en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid para recoger su ropa. Iniciándose una discusión en el mismo con su hijo Everardo quien le indicó que no podía estar en el domicilio, tratando el acusado de agredir a su hijo Everardo con un palo, sin conseguirlo, al forcejear Everardo para quitárselo, consiguiendo que el acusado se fuera del domicilio, si bien una vez fuera lanzó una piedra a Everardo , alcanzándole en la muñeca, ocasionándole erosiones en la misma, de las que curó con una sola asistencia facultativa, invirtiendo en la curación de las mismas dos días, sin que Everardo reclame por las mismas.
No ha quedado acreditado que el acusado en la fecha de los hechos tuviera alguna patología psíquica que afectara a su capacidad intelectiva o volitiva'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Condenandoa Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, a la pena de OCHO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de una falta de lesiones, ya definido a la pena de DIEZ DIAS de localización permanente, sin declaración de responsabilidad civil por renuncia del perjudicado, y pago de las costas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado se alega que los hechos que se le imputan, el haberse acercado al domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Valladolid, donde reside su nieta Clara , al que tenía prohibido acercarse por resolución judicial que le había sido notificada, se debe a la desorientación que padece, causada por el deterioro cognitivo progresivo y crónico que padece. Este argumento es expresamente analizado en la resolución recurrida: el informe médico que aportó al Juicio (folio 208), sin perjuicio de los antecedentes que presentaba, efectivamente aparece que a 27 de junio de 2013 tenía deterioro cognitivo con desorientación temporo-espacial, alteración de la memoria, alteración de la capacidad de cálculo y disfasia sensitiva, pero ello se debe a un traumatismo cráneo encefálico sufrido el 17 de enero de 2013 (después de estos hechos), mientras que cuando fue reconocido por el médico forense el 10 de agosto de 2011 (mucho más cerca en el tiempo con los hechos), el forense no apreció que tuviera tales alteraciones, por lo que se comparte que el acusado sí que tenía suficientemente activas sus facultades intelectivas al tiempo de cometer los hechos.
De forma mezclada, aunque no tiene relación con lo anterior, se alude a un pretendido error de prohibición invencible sobre la ilicitud del hecho, vinculado con una falta de alfabetización, lo que según la parte le impide la comprensión de un texto complejo a pesar de que le haya sido notificado la prohibición de aproximación, estimando la parte que el acusado ignoraba al tiempo de cometer los hechos el alcance material de la prohibición de acercarse al domicilio de su nieta, pensando que podía hacerlo. Esta es una afirmación de la parte, pero no tiene base que lo justifique. Por el contrario debe tenerse en cuenta que cuando se le recibió declaración al acusado nada más cometer los hechos (folio 22), nada dijo al Instructor de que no hubiera entendido la orden de alejamiento y la prohibición de acercarse al domicilio de su nieta; admitió haberse acercado al citado domicilio y se comprometió a no volverlo a hacer, pero nada dijo de que ignorara, no supiera, no hubiera entendido, que no se podía acercar a ese lugar. De igual manera, el médico forense que le examinó en un momento cercano en el tiempo, explicó las características de esta persona, incluida su baja instrucción/analfabetismo funcional, si bien sí conocía la prohibición judicial de no acercarse a su nieta, la distancia del alejamiento y las repercusiones que le podía acarrear el incumplimiento, por lo que concluyó que el hoy acusado sí poseía la capacidad de conocer la ilicitud del incumplimiento de la orden de alejamiento y de actuar de acuerdo a dicha comprensión. Por todo ello, tampoco se comparten las afirmaciones de la parte en este punto.
Siguiendo una línea defensiva divergente con los argumentos anteriores, seguidamente se pone en duda la realidad de los hechos en su integridad invocando que no se ha contado con prueba suficiente de que los hechos sucedieran, tratando de tachar el testimonio de su hijo Everardo y de su nuera (la actual pareja de su hijo), invocando un pretendido interés espureo en sus testimonios. La realidad es que no se aprecia que su testimonio esté viciado de algún modo, y lo único que pretendían era preservar a la hija de Everardo , nieta del acusado, dado que se había acordado una orden de alejamiento de la misma. En cuanto a las lesiones, las mismas han sido objetivadas y son compatibles con la forma que se ha descrito de producción de las mismas, no compartiéndose la valoración de la prueba que pretende hacer la parte recurrente, y sí la efectuada por la Juzgadora de instancia.
También se alega de forma genérica la infracción del principio de presunción de inocencia, pero no debe olvidarse que cabe la posibilidad de que la misma sea enervada (como ha sucedido en este caso) con la aportación de pruebas válidamente obtenidas que acrediten lo contrario.
Por último se alega, cambiando de nuevo el rumbo de los argumentos de la defensa, la eximente de legítima defensa, el principio de in dubio pro reo y la eximente de trastorno mental, sin argumentar nada en relación con tales invocaciones, cuando lo cierto es que en este caso no existen dudas, más allá de que la defensa pretenda introducir una versión contradictoria carente de verosimilitud, como ya hemos explicado, la legítima defensa lo sería, en su caso, respecto de la falta de lesiones, cuando lo cierto es que el único que consta agredió fue el acusado, por lo que no aparece que se estuviera defendiendo de nada, y respecto del trastorno mental, ya hemos indicado anteriormente que no hay datos que justifiquen tal apreciación.
SEGUNDO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 17 de diciembre de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
