Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 459/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 50/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 459/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005084
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000050/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000305/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Abilio
Abogado JULIO VEUTHEY SAENZ
Procurador CARLOS ROGLA MADRID
SENTENCIA Nº 000459/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 292/13, de
fecha 20/09/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 305/13 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 135/2013del Juzgado
de Instrucción 2 de Denia (Antig. Mixto 4), por delito de conducción alcohólica; Habiendo actuado como parte
apelante Abilio , representado por el Procurador CARLOS ROGLÁ MADRID y dirigido por el Letrado JULIO
VEUTHEY SAENZ y , como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por J. MONTESINOS
ALBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 23-6-2013 alrededor de las 2:50 horas, Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía por la localidad de Jávea el vehículo Ford Fiesta matrícula E-....-GN , asegurado por la entidad Unión Alcoyana, y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que mermaban considerablemente su capacidad para conducir vehículos a motor y ciclomotor originando con ello un riesgo para la seguridad del tráfico de forma que al llegar a la altura de la calle Metge Rafael Peiró s/n perdió el control y colisionó con la parte trasera del vehículo Renault Megane matrícula ....-TJK , propiedad de Daniela , el cual estaba correctamente estacionado ocasionando en este vehículo unos desperfectos materiales tasados pericialmente en la cantidad de 515,45 euros por los que aquélla reclama.
Personada una patrulla de la Policía Local escasos minutos después de la colisión, compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 , al observar que Abilio presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos rojos y apagados, respiración agitada y el habla pastosa, le realizaron la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, aceptada voluntariamente por aquél, arrojando el siguiente resultado: A las 2:55 horas 1,33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 3:15 horas 1,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor penalmente responsable de un delito del artículo 379.2 del Código Penal a las penas de 11 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor con la pérdida además del permiso de conducir.
Asimismo, deberá pagar de forma conjunta y solidaria con la entidad Unión Alcoyana la cantidad de 515,45 euros a Dª Daniela en concepto de responsabilidad civil.
Lo anterior con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Abilio , representado por el Procurador CARLOS ROGLÁ MADRID y dirigido por el Letrado JULIO VEUTHEY SAENZ, se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 09/09/2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La errónea valoración de la prueba alegada viene referida a la determinaciónde la pena, concretamente, a la pena de privacióndel derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La pena impuesta ha sido la de once meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses, pena que, por auto de aclaración, se reduce a dos años y seis meses para no vulnerar el principio acusatorio a la vista de la petición del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Pues bien, a este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ' ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul.
1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .
En relación con la motivación, la sentencia del TS de 9-3-2012 , partiendo de la exposición de la jurisprudencia reiterada por él asentada y la constitucional acerca del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, con un plus de incremento para las sentencias penales condenatorias, como manifestación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, indica en relación con la concreta motivación en la determinación de la pena que: 'El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1255/2003) , F. 6; 136/2003 (LA LEY 12595/2003) , de 30 de junio, F. 3; 170/2004 (LA LEY 14168/2004) , de 18 de octubre, F. 2; 76/2007 (LA LEY 14415/2007) , de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio (LA LEY 13274/2005) , F. 4; 76/2007 (LA LEY 14415/2007) , de 16 de abril , F. 7).
También es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han matizado el alcance de esta exigencia en aquellos supuestos en los que las razones del incremento punitivo se desprenden del factum, al ofrecer éste los elementos de juicio necesarios para concluir, incluso mediante un razonamiento implícito, la procedencia de la pena. En efecto, hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo (LA LEY 6063/2011) ; 98/2005, de 18 de abril (LA LEY 12022/2005) , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo (LA LEY 2816/1998) , FJ 6 , y 136/2003 (LA LEY 12595/2003) , de 30 de junio , FJ 3).
Asimismo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 , en relación con el art. 66, número 1 del Código Penal establece que, ' cuando no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes, como en este caso ocurre, o cuando concurran unas y otras, la individualización de pena para imponerla en la extensión adecuada se hará teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, operación que se razonará en la sentencia. Tal precepto obliga al tribunal para fijar la extensión concreta de una pena a atender a las dichas circunstancias y a reflejarlo expresamente en la motivación de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que establece en términos generales el art. 120, párrafo 3º de la Constitución . Aunque el tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad y, por lo tanto, cuando la extensión concreta de la pena no ha sido expresamente motivada con aplicación razonable de los elementos que el art.
66.1 expresa, no cabe más que concluir que se ha dado infracción de Ley, que se ha de resolver acogiendo el motivo y casando la sentencia para imponer la pena en su grado mínimo ( sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1998 y 26 de mayo de 1999 )'.
En el presente caso, el juzgador ha tenido en consideración la gravedad de los hechos por la elevada tasa de alcoholemia con la que circulaba el recurrente y la efectiva materialización del riesgo que la conducción alcohólica supone y se castiga aun de forma abstracta en el tipo penal del articulo 379 del Código Penal . Y, efectivamente, una tasa de alcohol de 1'33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que dobla y supera el limite penal de 0'60 miligramos, implica un grado de afectación alcohólica muy importante y la efectiva caucionan de daños en la circulación, implica reconocer que no estemos ante una conducta merecedora del mínimo reproche penal. Ahora bien, no se comparte la exasperación punitiva en relación con la pena de multa que alcanza casi el máximo del arco punitivo, debiendo reducirlo en consonancia con la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el limite máximo de la mitad inferior con nueve de multa con la cuota fijada por el juzgador de instancia de tres euros, en razón a la capacidad económica del recurrente por él valorada.
Esta fijación en el limite superior de la mitad inferior de la pena prevista para el tipo penal permite tener en consideración, tanto la gravedad expuesta de los hechos, pero también que el resultado de los daños materiales no fue excesivo a tenor de su importe y que, en cuanto a las circunstancias personales del autor, no se han revelado especiales datos, siendo esta la primera condena por delito de esta naturaleza que se impone al recurrente.
No se estima, en consecuencia, que haya habido una defectuosa valoración del juzgador de los elementos concurrentes en la determinación de la pena en el uso de su discrecionalidad que la pudiera hacer arbitraria, salvo en lo expuesto, debiendo ser confirmada la resolución a excepción de la pena de multa que se reduce en lo dicho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Abilio , representado por el Procurador CARLOS ROGLÁ MADRID y dirigido por el Letrado JULIO VEUTHEY SAENZ , contra la sentencia núm. 292/13, de fecha 20/09/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 305/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 135/2013del Juzgado de Instrucción 2 de Denia (Antig. Mixto 4), debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de reducir la pena de multa impuesta a nueve meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
