Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 459/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 459/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00459/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000015 /2014
SENTENCIA Nº 459/14
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ILMAS SRAS
Presidente/a:
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
Magistrados/as
DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil catorce
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº8/13, procedentes del juzgado de Instrucción de Piloña que dieron lugar al Rollo de Sala nº 15/14, seguidas por un delito de estafa agravada y alternativamente por un delito de apropiación indebida contra: Amparo con DNI nº NUM000 de estado civil casada, desempleada, nacida en Reinosa el día NUM001 de 1964 , hija de Casimiro y Aurelia , domiciliada en Gijón , C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia y defendida por la Letrada Dña. Secundina Cuervo Diaz; Domingo con DNI nº NUM004 de estado civil casado, profesión desempleado, nacido en Bejar- Salamanca- el día NUM005 de 1967, hijo de Ernesto y Cristina , domiciliado en Gijón, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia y defendido por la letrada Dña. Secundina Cuervo Díaz. Ejercitó la acusación particular Esther representada por la Procuradora Dña. Eva Cortadi bajo la dirección técnica del Letrado D. Gabriel Sánchez Bustillo ; ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara expresamente que:
El día 1 de agosto de 2003 se constituye la entidad mercantil Panor S.L integrada por la acusada, Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como socia y administradora única y por su esposo, el también acusado, Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, apoderado, desarrollando ambos, de mutuo acuerdo, la gestión efectiva de la mercantil, dedicada al ámbito de la promoción y construcción inmobiliaria.
En fechas anteriores al 6 de febrero de 2008, los acusados contactaron con Esther , acudiendo con frecuencia al establecimiento- sidrería- que regentaba en la localidad de Nava, ofreciéndole la venta de un local comercial ubicado en el edificio a construir en un solar próximo, sito en la CALLE000 de la citada localidad, que los acusados publicitaban a través de carteles anunciando su próxima construcción, bajo la denominación ' URBANIZACIÓN000 , fase II'. Pese a que los acusados eran conocedores de que no iban a llevar acabo la obra por carecer de la capacidad económica y de la estructura necesaria para ello, -los beneficios económicos de la sociedad durante el año 2007 se cifró en la suma de 38.596 euros- con ánimo de obtener un rendimiento económico ilícito, insistieron en el ofrecimiento, reuniéndose en la sidrería en reiteradas ocasiones con Esther que se mostraba proclive a ampliar su negocio, exhibiéndole planos y documentación de los materiales a utilizar, aparentando un propósito serio de llevar a efecto la construcción, al tiempo que la apremiaban en la toma de decisión, asegurándole, que había numerosas personas interesadas en la adquisición del local, lo que no era cierto.
El día 6 de febrero de 2008, la acusada Amparo , en connivencia con el otro acusado, firmó con Esther un contrato de 'reserva de local' en el que las partes estipulaban como objeto del contrato la compra de un local situado en el semisótano y entre planta del edificio 'Puerta de Nava' 2ª fase y como precio la suma de 480.929 euros más el 16% de IVA. Entre las condiciones figuraba que Panor S.L, tenía previsto comenzar las obras en el mes de junio de 2009 y que la entrega tendría lugar en el mes de junio de 2011. Como señal y a cuenta del precio, Esther , autónoma del ramo de hostelería que deseaba ampliar el negocio del que ya era titular, entregó en ese acto 100.000 euros.
Los acusados que nunca tuvieron intención de ejecutar la obra, ni siquiera solicitaron licencia ni presentaron proyecto para la ejecución de la edificación, no invirtieron el dinero obtenido de Esther en la obra contratada por ella sino que dispusieron de él en su propio beneficio.
Transcurrido el mes de junio de 2009 sin que los acusados hubieran iniciado las obras ni existiera indicio alguno de que lo hicieran, en el mes de noviembre de 2009, Esther presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón que se tramitó con el número 736/09 con el fin de resolver el contrato de 6 de febrero de 2008 y obtener la devolución de los 100.000 euros entregados, más los intereses correspondientes. El día 8 de junio de 2010 el Juzgado dictó sentencia, que no consta que haya sido recurrida, estimatoria de ambas pretensiones. Desde esta fecha Esther , no ha obtenido de Panor S.L. ni siquiera una mínima parte de la cantidad a cuya devolución, ésta fue condenada.
SEGUNDO .-El Mº Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas , salvo en el extremo relativo a la responsabilidad civil, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 , 249 250.1.6º del Cº penal en su redacción anterior a la L.O 5/2010 de 22 de junio y alternativamente como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts, 249 y 250.1.6º del Cº penal en su redacción anterior a la L.O 5/2010 de 22 de junio, considerando autores de los mismos, a los acusados para quienes solicitó la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 8 meses a razón de 8 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas.
TERCERO.-La acusación particular ejercitada en nombre de Esther , tras retirar la acusación por el delito de insolvencia punible, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 , 250.1.5 º y 6º del Cº Penal y de un delito de apropiación indebida contemplado en el art. 252 del Cº penal , considerando autores a los acusados, para quienes solicitó la imposición a cada uno de ellos, de la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 10 meses a razona de 10 euros /día por el delito de estafa, y pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros día por el delito de apropiación indebida; asimismo interesó que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Esther en la suma de 100.000 euros.
CUARTO.-La defensa de Amparo Y Domingo , tras negar los hechos de la acusación, postuló la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito de estafa contemplado en los arts. 248 , 249 y 250.1.6º del Cº penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.
En el presente supuesto se da en la conducta enjuiciada todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal de estafa , que con carácter principal constituye el objeto de las acusaciones y así aparece acreditado, a través de la implícita admisión de los hechos esenciales por parte de los acusados y de la correspondiente prueba de cargo practicada, en los términos que posteriormente se expondrá, resultando contrastada la existencia de los elementos que son señalados jurisprudencialmente para el nacimiento del citado tipo delictivo transcendiendo de un mero incumplimiento civil, en que el sujeto activo se sirve del engaño para determinar en el sujeto pasivo o de un tercero, el error determinante del acto de disposición patrimonial, del que deriva el perjuicio de esa naturaleza, satisfaciéndose el ánimo del lucro del agente, constituyéndose el engaño como elemento típico definitorio del tipo que ha de ser bastante para producir error. Tal dinámica se aprecia en la conducta de los acusados quienes aparentando intervenir regularmente y con solvencia en el ámbito de la construcción, como titulares de la entidad Panor S.L ,contactan con la querellante y le ofrecen la venta de un local de próxima construcción a sabiendas de su incapacidad para ejecutarlo, logrando que aquella, en la creencia de su seriedad negocial suscribiera un contrato de 'reserva de local ' y le entregara a cuenta del precio total, la suma de 100.000 euros que los acusados, dispusieron en su propio beneficio, desapareciendo sin llegar a iniciar las obras contratadas ni a reintegrar la citada suma, que mediante engaño habían conseguido ingresar en su patrimonio.
Resulta así que la forma contractual pactada se puso al servicio de una estrategia falaz ideada por ambos acusados con el fin de engañar a Esther , induciéndola a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio y que satisfizo las expectativas lucrativas de ambos acusados.
Nos hallamos, en definitiva, ante un negocio jurídico criminalizado; a tales efectos la jurisprudencia del T.S ha señalado, ya desde tiempo atrás, - sentencias de 26 de septiembre de 1990 , 29 de octubre de 2010 , 5 de octubre de 2011 , entre otras muchas- que la índole aparentemente mercantil de un acto jurídico de tráfico comercial, en nada opta a que en su fondo entrañe una maliciosa defraudación engendradora de un delito de estafa, cuando aparte de las notas que califican la transacción realizada en la esfera del derecho privado, concurren con prevalencia aquéllas otras del derecho público que tipifica la conducta como inequívocamente delictiva, siendo relativamente frecuente en la vida de relación colectiva, encubrir bajo la forma de tratos o convenios comerciales actuaciones netamente engañosas por su finalidad defraudatoria, al ser aquéllas meras simulaciones en cuanto una de las partes no tiene el propósito o se encuentra imposibilitada de cumplir lo que ofrece y le incumbe, y oculta dicho propósito o imposibilidad a la otra parte, dándole a conocer o aparentando estar en condiciones de llevar a cabo su cometido o contraprestación, porque en estos supuestos no hay compensación recíproca y el que hace la entrega del dinero, efectos o cosas, presta el consentimiento sobre la base de la cosa o servicio prometido por el otro contratante que es puramente ficticio por inexistente, pero que el perjudicado estima real por el ardid o maniobra torticera empleada; y en ese engaño radica el dolo característico de la estafa, al aparentar seriedad o , en su caso, bienes, crédito o saldo bastante, de los que se carece a fin de obtener con tal falacia, un provecho ilícito a costa del patrimonio ajeno. Supone, en palabras de la sentencia del T.S de 13 de mayo de 2005 , la concurrencia de una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de los bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
La materialización de la pretensión punitiva ejercitada por las acusaciones al amparo de lo establecido el art. 250.1 6º del Cº Penal , vigente al tiempo de la comisión de los hechos, siendo de apreciar la entidad del perjuicio causado, cifrado en la suma de 100.000 euros, de la que no cabe duda teniendo en cuenta el criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo que, con anterioridad a la reforma del Cº penal por L.O de 22 de junio de 2010- que fijó la agravación en cuantía superior a 50.000 euros-, había señalado como tal sumas superiores a 36.000 euros.
No procede estimar por el contrario, la agravante de abuso de relaciones personales o de aprovechamiento de credibilidad interesada por la acusación particular, pues tal modalidad agravatoria exige que, además del quebrantamiento a la confianza genérica que subyace en cualquier hecho típico de las características como el que ahora nos ocupa, concurra como señala la jurisprudencia, entre otras sentencias del T. S , 18 de enero de 2009 y 29 de mayo de 2006 , un plus cualitativamente distinto o, en otros términos, que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, que pudiera caracterizar determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, es decir, se exige un quebranto que hace de más gravedad el quebranto de la confianza. Dicho plus no concurre en el caso debatido en el que, ni siquiera se invoca en que circunstancias puedan fundamentarse, más allá de la genérica confianza o credibilidad que se llevó al ánimo de la perjudicada, inherente a la conducta constitutiva de estafa.
SEGUNDO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores, con arreglo a lo establecido en los arts, 27 y 28 del Cº Penal , los acusados, Amparo Y Domingo , al haber ejecutado de mutuo acuerdo los actos típicos que integran la figura reseñada, según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
Ambos acusado reconocen la recepción del dinero, su causa o motivo por referencia a la suscripción del contrato de reserva de local, así como el hecho de no haber comenzado las obras del edificio en donde radicaría dicho local, ni de haber reintegrado a la perjudicada, la cantidad por ella abonada en tal concepto.
Amparo tras señalar su condición de socia única y administradora de la Entidad Panor S.A., constituida en el año 2004, de la que su esposo, el también acusado Domingo , era apoderado, manifiesta que en el año 2008, se anunció por un cartel ubicado en un solar de La Barraca s/n de la localidad de Nava, la construcción por parte de dicha entidad de una urbanización; que contactaron con Esther , a la que conocían porque regentaba una sidrería próxima al solar al que acudían a comer, matizando que fue Esther la que contactó con ellos, porque sabía de gente interesada en la adquisición del local del edificio que los acusados iban a construir; que a tales efectos le enseñaron los planos cuando ella acudió a la oficina de la entidad.
Señala que en el mes de febrero de 2008 firmaron un contrato de reserva de local abonando Esther la cantidad de 100.000 euros, confeccionándose posteriormente un anexo en garantía de la devolución. A preguntas del Mº Fiscal declara que habían solicitado la licencia correspondiente y cuando se le pone de manifiesto la certificación del Ayuntamiento de Nava- obrante al folio 87 de la causa-, en la que consta lo contrario, manifiesta que surgieron problemas con dicho Ayuntamiento, que demoraron la licencia porque favorecieron a otros constructores; matiza que de la 2ª fase de la Urbanización no tenían licencia ni proyecto, circunstancia que la perjudicada conocía, no se llegó a iniciar las obras añadiendo que ya habían realizado otras obras en la localidad que se habían iniciado sin la licencia correspondiente. Preguntada sobre el alcance de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2007, cifrados en la suma de 38.596,03 euros según certificación del depósito de cuentas del Registro Mercantil obrante a los folios 204 a 223 de la causa, señala que los beneficios obtenidos por la construcción de obras anteriores los habían invertido en la compra del solar de autos, estando negociando la concesión de un crédito a la promoción, que carecían de infraestructura propia para la construcción ya que iban a acudir a subcontratas para llevarla a efecto, que la fase 1ª no se llegó a iniciar, ni tampoco la fase 2ª pero que en cualquier caso Esther era conocedora de tales dificultades. Continua relatando que cuando contactaron con Esther ya tenían vendidas 22 viviendas de la 1ª fase de la Urbanización, que ellos le ofrecieron el único local que iban a construir en el 2ª fase y que la fijación de la suma de reserva vino motivada por el monto total del precio del local que ascendía a unos 500.000 euros aproximadamente, insiste que pusieron en conocimiento de Esther que no tenían licencia, que la tenían informada y seguían acudiendo a comer a su establecimiento, no recordando cuando le dijeron que no podían reintegrarle la cantidad recibida. Finalmente manifiesta que la cantidad recibida la emplearon en afrontar diversos gastos derivados de la urbanización del solar, que el Ayuntamiento les denegó la licencia para el movimiento de tierras, cambiando la ordenación urbanística lo que motivó la realización de nuevos proyectos, instando finalmente un pleito contra el Ayuntamiento de Nava; concluye su declaración manifestando que no tenían intención de engañar, ni de no hacer las obras.
Domingo , por su parte, tras señalar que la gestión de la empresa era llevada a efecto conjuntamente con su esposa, mantiene idéntica versión a la por ella realizada. En tal sentido manifiesta que fue Esther la que con ellos contactó, que en el solar se anunciaba con un cartel URBANIZACIÓN000 , sin especificar fase,; que estaba pendiente la licencia para construir la fase 1º y no se había pedido la licencia para la fase 2ª; reconoce que al cabo del tiempo tuvieron problemas de los que tuvo conocimiento la perjudicada,a quien se le enseñó todo, se le dijo que había más personas interesadas en la compra del local, le hicieron hasta un descuento. En febrero de 2008 se firma el contrato y el anexo, y reciben la cantidad de 100.000 euros; se fija como fecha de inicio de las obras el mes de junio de 2009, que no puede llevarse a efecto por culpa del Ayuntamiento, lo que motiva que Esther les reclame la devolución de lo suma entregada a la que no hacen frente por falta de liquidez, siendo finalmente demandados y vencidos en vía civil. Preguntado sobre las cuentas de la sociedad y los beneficios correspondientes al año 2007, cifrados como ya quedó dicho en la suma de 38.596,03 euros, manifiesta desconocer tal extremo si bien añade, que en aquélla época, aun no tenían problemas surgiendo posteriormente. El precio de la reserva fue fijado por ambas partes en función del precio final del local, se trataba de un contrato de reserva porque esa era la intención de Esther - reservar el local- que, insiste, se encontraba al corriente de todo lo que sucedía; admite que no se había iniciado la fase 1ª si bien añade que, habían tenido buenos beneficios de otras dos obras anteriores de cierta importancia que se llevaron a efecto sin problema alguno.
Frente a tales declaraciones se alza la testifical de la perjudicada, Esther , quien en forma persistente, coherente y en condiciones de absoluta fiabilidad tuvo ocasión de relatar con detalle lo acontecido en su relación comercial con los acusados. A tales efectos señala que los acusados comenzaron a frecuentar la sidrería que ella regenta en la localidad de Nava, quienes le sugieren y la convencen para comprar un local en el edificio a construir en el solar, próximo a su establecimiento, llevándole los planos a dicho establecimiento, al tiempo que le manifestaban que había mucha gente interesada en la adquisición de dicho local, proponiéndole la suscripción del contrato de reserva cuyo precio fue fijado por ellos; tras comentarlo con su familia decide suscribir el contrato acudiendo a las oficinas sitas en el solar de referencia, en donde los acusados, nuevamente le enseñan los planos, firman el contrato y les entrega la suma de 100.000 euros y 'hasta hoy' manifiesta elocuentemente. Señala que confió en ellos, porqué se fueron ganando su confianza acudiendo todos los días a la sidrería, después no los volvió a ver, añadiendo que ante el hecho de que la obra estaba parada acudió a la oficina siendo recibida por una chica que le manifestó que los acusados no estaban, lo intentó de nuevo en una segunda ocasión y no había nadie. Reclamó en vía civil tras haber ido su hermana al Ayuntamiento de Nava y enterarse de que no existía ninguna licencia, tomando conocimiento de que otros vecinos de la localidad resultaron afectados en idéntico sentido, señala que en el solar de referencia únicamente había una caseta de obra y una grúa, retirada recientemente, manifiesta que los acusados también le ofrecieron la compra del piso superior inmediato al local que no lo aceptó por que exigía mucho desembolso y que dejaron de acudir a la sidrería cuando recibieron el dinero de la reserva.
Tal declaración aparece corroborada íntegramente por la testifical prestada por Juana , hermana de la perjudicada, que en forma convincente y categórica efectúa un relato muy descriptivo sobre lo acaecido, del que tuvo pleno conocimiento por ayudar a su hermana en la llevanza del negocio familiar de la sidrería. A tales efectos relata que los acusados frecuentaban dicho establecimiento meses antes de suscribir el contrato de autos; que la testigo se enteró cunado su hermana les comunicó a ella y a su familia el ofrecimiento del local que le habían hecho los acusados, quienes cuando iban a la sidrería le mostraban los planos; que su hermana con anterioridad no tenía intención de adquirir un local, en el solar había un cartel anunciando la Urbanización, había oportunidad de negocio; los acusados manifestaban que había más gente interesada en la adquisición del local, apremiándola para que se decidiese, señalando que la formalización fue muy rápida tras la cual una vez recibida la cantidad pactada, dejaron los acusados de frecuentar la sidrería desapareciendo de su entorno, momento en el que 'se dan cuenta de que fue un timo'; en el solar, afirma, no se movía nada, no había nada, no cogían ni el teléfono; acudió al Ayuntamiento en donde le comunicaron la inexistencia de licencia alguna. Finaliza señalando que trabaja en una empresa de alquiler de maquinaria a la que el acusado ofreció la cesión de una grúa dos o tres meses después de sucedidos los hechos y que por empleados el Banco Popular, en donde realizó gestiones acerca de los acusados, se le manifestó 'que se olvidase de cobrar', 'que ellos ya lo daban por perdido'.
La prueba practicada, en los términos descritos, evidencian sin género de duda alguna, la transcendencia penal de la conducta desarrollada por los acusados; no estamos en presencia de un incumplimiento contractual determinante de un ilícito civil, motivado por situaciones adversas en la forma pretendida por los acusados, sino por el contrario ante un comportamiento antijurídico que incorpora todos y cada uno de los elementos del injusto que se describe en el art. 248 del C. Penal en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Los acusados crean una apariencia de seriedad y solvencia inexistente para afrontar una obra de envergadura como la de autos, en la que solo el local de referencia tenía un valor en venta de 480.929 euros mas 16% de IVA, sus cuentas así lo corroboran, según resulta de la certificación obrante a los folios 204 y ss, de la causa en donde los beneficios correspondientes al año 2007 se cifran en la suma de 38.596 euros, y conscientes y conocedores de su escasa capacidad económica publicitan una 2ª fase de construcción cuando ni siquiera contaban con la licencia para la 1ª fase, como consta acreditado por la certificación obrante al folio 87 de la causa en relación con el certificado obrante al folio 42; captan a través de sus frecuentes visitas a la sidrería de la víctima, su voluntad, ofreciéndole la compra de un local sito en el edifico a construir en la 2ª fase y apremiándole para la suscripción de un contrato de reserva logrando, a través del mendaz compromiso en firme del comienzo próximo de la construcción, que aquélla les entregue 100.000 euros, momento a partir del cual aquéllos desaparecen. Patente resulta la conducta engañosa de los acusados quienes guiados por un claro ánimo de lucro y aprovechándose de la confianza derivada de sus frecuentes contactos con la perjudicada, tramaron un engaño bastante y causante del error determinante del desplazamiento patrimonial afirmando la construcción de la 2ª fase de la Urbanización, algo que no era verdad,convenciendo en forma apremiante- a Esther para que les entregara la cantidad de 100.000 euros, conducta objetiva y subjetivamente idónea para generar en la perjudicada la errónea y falsa creencia, de que su dinero iba a ser aplicado como parte del precio del local que iban a construir los acusados, error del que se derivó directamente el acto de disposición patrimonial, obteniendo aquellos un incremento patrimonial ilícito al quedarse con el dinero, consideraciones todas ellas que conducen al dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados por las acusaciones.
TERCERO.-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 66.1º del Cº Penal en relación con el art. 250.1 que establece la pena de la estafa agravada por concurrir la circunstancia nº 6, en su anterior redacción, de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, procede fijar en tres años de prisión la pena a imponer a cada uno de los acusados teniendo en consideración la entidad de la cuantía de la defraudación, cifrada en 100.000 euros y el hecho de no haberse abonado cantidad alguna a la perjudicada a pesar del tiempo transcurrido, y en ocho meses de multa a razón de 8 euros día, al ser la cuantía usual en el momento actual ante situaciones como la de autos, en la que no consta que los acusados se encuentren en situación de indigencia.
CUARTO.-No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil al haber sido ejercitada la acción civil derivada de los hechos que ahora nos ocupan, en el juicio ordinario nº 736/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón.
QUINTO.-Procede con arreglo a lo establecido en el art. 240 de la L.E. Criminal imponer las costas causadas por mitad e iguales partes a los condenados.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a : Amparo Y Domingo como autores penalmente responsables de un delito agravado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena , para cada uno de ellos, de 3 años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

