Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 459/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 95/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 459/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100633
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007675
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2013
Apelante: D./Dña. Federico
Procurador D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Apelado: D./Dña. Lázaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Letrado D./Dña. MARIA TERESA SANCHEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 459/14
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
DOÑA CARMEN HERRERO PÉREZ
DOÑA RAQUEL SUÁREZ SANTOS (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 266/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido contra Federico y Lázaro por un delito de robo con intimidación, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por uno de los citados condenados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 23 diciembre 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado Federico , representado por la Procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel y asistido por la Letrada Doña Marta Pellón Pérez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Lázaro , quienes impugnaron el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. RAQUEL SUÁREZ SANTOS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 266/2013 dictó con fecha 23/12/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se considera probado y así se declara que Lázaro y Federico eran amigos desde la infancia, y aunque perdieron el contacto de mayores, un día volvieron a encontrarse retomando la relación.
Federico era el vigilante de seguridad de la empresa LIDL situada en la calle Antonio López 232 de Madrid en marzo del 2012, y maquinó un plan para sustraer el dinero de la caja de seguridad de dicho comercio. Se lo contó a Lázaro , que acepto su participación. Y a partir de ahí le dio unas instrucciones muy concretas: que comprara un pasamontañas para taparse la cabeza, que utilizara un turismo para huir que no fuera suyo, y que llevara una pistola que él le iba a entregar para cometer el hecho. Y así fue cómo después de cruzarse llamadas entre ellos, el día 12 de marzo del 2012 a las 20:25 horas, Lázaro entró en el centro comercial y se escondió en los baños, como le había indicado Federico . Pasado un rato, cuando ya no quedaba gente en el comercio y las cajeras estaban haciendo el arqueo, apareció Federico en los baños y le dijo que lo golpeara y lo encañonara todo el rato, cosa que éste hizo, simulando de esta forma el vigilante de seguridad ser la primera víctima del delito. Posteriormente se dirigieron a las oficinas donde la encargad del centro: Sra Dulce estaba haciendo el recuento del dinero junto a la Sra. Macarena , mientras que se encontraba limpiando fuera otra cajera: la Sra. María Inés . Ambos hicieron pasar a esta cajera al interior, empujando Lázaro un carrito de compra pequeño del local, mientras encañonaba con la otra mano a Federico , entró a oficina donde estaban haciendo el recuento de las cajas, y le dijo a Federico que metiera todo el dinero en una bolsa que llevaba, cogiendo así Federico que ya aparecía herido ante las cajeras, todas las monedas que pudo y dinero en papel de la caja registradora, sin que la agotara, hasta completar la suma de 4823,84 euros, no discutida por las parte. Todo ello, después de que Lázaro pusiera la pistola en la cabeza de la encargada que inclinó la misma mientras Federico cogía el dinero.
Posteriormente salieron juntos, simulando la víctima su papel, hasta llegar a la puerta trasera del centro comercial, donde ellos no sabían que había una cámara de vigilancia instalada en el edificio colindante que permitió coger los últimos minutos de la secuencia, lo que ha permitido que quede probado que Lázaro al salir arrastrando el carrito cruzó la calle hasta que se introdujo en la furgoneta Renault Master blanca matrícula ....-WMK que era propiedad del jefe de este acusado: Gervasio que se la había dejado para trabajar y que ninguna implicación tiene en los hechos.
Después Lázaro se marchó y al día siguiente hicieron el reparto del dinero.
Lázaro utilizó un arma Magnum del calibre 38 sin que se haya probado si ese arma de fogueo es útil para dispara, como tampoco las características del arma, pues solo apareció este estuche en casa del vigilante de seguridad, así como blíster con monedas y dinero, pues le fue registrado el domicilio.
Después de este hecho, Lázaro fue detenido por la policía acusado por un delito de violencia de género, que ninguna vinculación tenía con este hecho, lo que le hizo derrumbarse y confesar finalmente la sustracción del dinero en el centro comercial de la policía, facilitando la investigación de la causa. Y más tarde, antes de la celebración del juicio, consignó en la cuenta judicial la suma de 2.400 euros. Está integrado en el mundo laboral, trabaja por cuenta ajena y es padre de dos hijos. Sin embargo, Federico fue despedido por la empresa de seguridad a parte de este hecho, sin que reclamara el mismo, estando en la actualidad en el paro.
Ninguno de los acusados tiene antecedentes penales. '
En la parte dispositiva de la sentenciase establece:
'Debo condenar y condeno a Lázaro y a Federico como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en ambos la agravante de disfraz, y en Federico la agravante de abuso de confianza, imponiéndole la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y concurriendo en Lázaro dos atenuantes: confesar la infracción ante las autoridades y haber reparado el daño, por lo que se le impone la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales se imponen a los dos acusados.
En concepto de responsabilidad civil, ambos deberán abonar al establecimiento LIDL el importe de 4.823,84 euros.
Se expedirá mandamiento de devolución por el importe de 2.400 euros que ya ha consignado Lázaro al LIDL, una vez firme la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Federico , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Lázaro , que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 95/2014 y se señaló el día 16 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
SE ACEPTANlos de la sentenciaapelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de 23 diciembre 2013 , por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación, alegando dos motivos de apelación, que son, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas.
En el primer motivo se expone la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia, y se argumenta también que la sentencia no ha fundamentado suficientemente las numerosas pruebas expuestas por la defensa acreditativas de la inocencia del acusado; no se aclara porqué priman unos elementos probatorios frente a otros, y dada esa ausencia de fundamentación, se vulnera el derecho a la tutela judicial y efectiva.
El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que 'la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determinala necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídicoque conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concretopara ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales . No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho'.
En el caso presente, la sentencia de instancia expone las pruebas acreditativas de los hechos declarados probados en el fundamento jurídico primero, y en el mismo, y a lo largo de nada menos que de cuatro folios, analiza y valora de forma muy exhaustiva y precisa, la declaración de los dos imputados, las imágenes obrantes en autos, la declaración de una de las empleadas del establecimiento y la del propietario de la furgoneta.
En definitiva, la sentencia, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, si contiene una motivación de las pruebas practicadas, mostrándose además la misma suficiente, tal y como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico; cosa distinta es que dicha valoración no sea compartida por la defensa, pero ello no implica la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, y añadir además, que tal y como ya hemos adelantado, la motivación no exige que se dé respuesta a todos y cada uno de los argumentos que las partes exponen, sino solamente aquellos argumentos de tal entidad y relevancia, que a priori puedan conllevar una alteración del fallo de la sentencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba. Se expone así que la sentencia no ha valorado muchas pruebas, y otras las valora de forma parcial y sesgada. Así el coimputado Lázaro se contradice en el juicio con lo declarado el día 1 junio sobre el domicilio en el que se repartieron el dinero; la sentencia no aborda esta contradicción; es absurdo que Lázaro no supiera cuánto dinero se habían llevado; es inverosímil que después de 2 o 3 reuniones, tuvieran que efectuar entre ellos varias llamadas. Su defendido, en contra de lo que sostiene la defensa, continuó trabajando en la empresa, y sí obra en actuaciones su libro de familia acreditativo de la existencia de sus hijos; el dinero hallado en su casa, los 400 €, se ha acreditado que lo sacó la mujer de su defendido con documento bancario. Los hechos probados describen que se sustrajo 4.823 € y sin embargo en el domicilio de su defendido se encontraron tan solo 400 €: la sentencia, con base en un testigo, señala que el vigilante estaba muy tranquilo, pero omite que dicho testigo también señaló que había otras dos cajeras también tranquilas; la sentencia no recoge correctamente el tema de si las cámaras del local, grababan o no, pero en todo caso sí funcionaban. Su defendido no acudió al Juzgado de lo social para reclamar por despido improcedente dada la situación personal que estuvo viviendo tras estos hechos; su defendido no dijo en el juicio, en contra de lo que sostiene la sentencia, que viera a Lázaro subirse en un coche blanco aparcado, sino que se dirigía hacia ese coche; su defendido 'no acompaña' a Lázaro a la salida del local, sino que sale con él 'encañonado'. Su defendido no apuntó la matrícula de la furgoneta estaba aturdido por el golpe recibido; Lázaro no supo aclarar el tipo de arma, ni dónde fueron las reuniones previas y se contradijo sobre el lugar de reparto del dinero, por lo que su declaración, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, no es detallada; no tiene sentido que su representado cometiera esos hechos llevando siete años en la empresa y por solo 4.000 €; es incomprensible que la sentencia insinúe que su defendido ha podido intervenir en otros dos robos en la empresa, y yerra la sentencia cuando sostiene que su defendido metió el dinero en la bolsa sin que Lázaro se lo dijera. Termina diciendo el recurrente que a Lázaro no procede aplicarle la atenuante de confesión, tal y como se le apreció en la sentencia, puesto que su confesión fue después de que la policía ya sospechara de él.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probada la intervención del recurrente con base principalmente en la declaración de un coimputado, de Lázaro . Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC ( Autos, entre otros, del TC 479/1986 de 4-6 , 293/1987 de 11-3 , y por esta Sala (SS. 870/1992 de 15-5 , 1898/1993 de 26-7 , aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.
Según una doctrina manifestada en la sentencia del Tribunal Supremo 824/1996 de 18-11 , y en las del TC 153/1997 de 29-9 (RTC 1997153 ) y 49/1998 de 2-3 (RTC 199849), la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 (RJ 1996129 ) y 197/1995 (RTC 1995197), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 (RJ 199529 ) y 197/1995 .
En el caso presente, la declaración del coimputado Lázaro cuenta con varios datos objetivos corroboradores, que son, por un lado, la llamad realizada por el recurrente al otro coimputado escasos minutos antes de producirse el robo, confirmando así lo expuesto por Lázaro cuando sostiene que el ahora le recurrente le efectuó esa llamada para avisarle de que ya podía entrar en el establecimiento y a demás, no solamente consta esa llamada, sino otras dos más anteriores próximas también a la hora de los hechos, llamadas reconocidas por el recurrente y acreditadas con el documento obrante en autos y las testificales de dos policías, tal y como subraya la sentencia de instancia. Ninguna inverosimilitud existe, en el hecho de que aparte de estas llamadas, hubiera dos o tres reuniones previas entre los imputados.
La sentencia de instancia también expone otra prueba que implica un dato objetivo corroborador de la versión ofrecida por Lázaro , que es el hallazgo en casa del recurrente de un arma de fogueo y un estuche donde se guarda la pistola, pero con monedas y dinero, siendo ciertamente inverosímil la versión del recurrente cuando sostiene que la funda de una pistola la utilicen sus hijos para guardar su dinero. El hecho de que no coincida el dinero encontrado en el domicilio del recurrente con los 4.823,84 € que la sentencia declarada probados, no implica irrelevancia alguna dado que el registro no fue nada más cometer el robo, sino días después.
Otro dato corroborador es el hecho de que las cámaras del establecimiento no graban las imágenes, siendo el vigilante de seguridad conocedor de ello dado su trabajo. La recurrente insiste en el error de la sentencia de instancia cuando sostiene que ese día las cámaras no funcionaban. Pues bien, independientemente de ese supuesto error, de lo que no hay duda, tal y como se hace constar en la sentencia acertadamente, es que esas cámaras no grababan, hecho reconocido además por la defensa y su representado, y obviamente es razonable pensar que esta circunstancia era conocida por el recurrente, dado que era el vigilante de seguridad del establecimiento.
Otro dato relevante subrayado en la sentencia, es el hecho admitido por el propio Federico , de que no impugnó ante un Juzgado de lo Social el despido suyo que sufrió de la empresa como consecuencia de estos hechos. Ciertamente, e independientemente del hecho apuntado por la Letrada de que su defendido siguió trabajando allí, lo cierto es que no impugnó el despido por improcedente, siendo ello lo razonable si realmente no hubiera participado en los hechos.
También se expone en la sentencia un hecho objetivo que desvirtúa la declaración de Federico , que son las imágines captadas a la salida del local nada más cometerse el robo, a raíz de unas cámaras de grabación que había en la urbanización de al lado. Las imágenes acreditan que en la puerta del local no había coche alguno, en contra de lo que ha declarado el recurrente al afirmar que el otro coimputado se dirigió hacia un coche que había allí aparcado, y ello independientemente de si el recurrente declaró que el otro imputado 'se subió o se dirigió' a ese coche; lo relevante es que no había ningún coche en la puerta de salida del almacén.
Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio. Efectuando además esta Sala una audición de la grabación del juicio, ha podido comprobar, sin perjuicio de la inmediación que ha tenido la Ilma. Magistrada de instancia, ha sido valorada de forma razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.
Únicamente añadir que la parte recurrente, carece de legitimación para impugnar la aplicación al otro condenado de la atenuante de confesión.
Por todo lo expuesto, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia de fecha 23 diciembre 2013, recaída en el procedimiento abreviado nº 266/2013 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 5/11/2014. Doy fe.
