Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 459/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 126/2015 de 16 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 459/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100481
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2938
Núm. Roj: SAP A 2938/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0005534
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000126/2015- -
Dimana del Nº 000100/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Benidorm-4
SENTENCIA Nº 000459/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a dieciséis de septiembre de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 408/2014, de
fecha 24 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm.
100/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 30/12 del Juzgado de Instrucción de Benidorm
núm. 4, por delito Continuado de Robo con Fuerza ; Habiendo actuado como parte apelante Juan Carlos
, representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado G. Gonzalo M. Martín Cano
y Anibal , representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por la Letrada Dª. Mariana Ivanov
Yordanova y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. M. I. Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 3-7-2011 alrededor de las 14:00 horas, Juan Carlos y Anibal (ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el segundo y con antecedentes penales no computables el primero), en compañía de otras dos personas, todos ellos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, se dirigieron en el vehículo Renault 19, matrícula Y-....-YM , al EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 NUM000 de la Cala de Finestrat y una vez allí, mientras los dos últimos efectuaban labores de vigilancia, los dos primeros subieron al piso NUM001 y tras romper el bombín de la puerta de entrada de la vivienda NUM002 , donde residía José quien en ese momento se encontraba en Argentina, entraron en el interior y se apoderaron de una serie de efectos (concretamente un GPS marca Garmin con cargador, una tarjeta de memoria y dos perfumes), para a continuación, y tras bajar con las dos personas que efectuaban la vigilancia, volvieron a subir a esa planta dirigiéndose acto seguido al apartamento NUM003 , donde residían Salvador e Zulima , y tras romper el bombín de la cerradura de la puerta de entrada, accedieron al interior y se apoderaron de 3.440 euros en efectivo, perfumes y bisutería.
Tras salir, los cuatro se marcharon del edificio y pasados escasos minutos, justo cuando estaban en el vehículo antes indicado dejando los objetos sustraídos en el maletero, fueron detenidos por una patrulla de la Policía Nacional.
José no reclama al haber recuperado lo sustraído y no haber abonado él los desperfectos de la puerta mientras Zulima (su marido Salvador falleció) solo reclama por los desperfectos, tasados en 278 euros, no así por los efectos sustraídos toda vez que los recuperó.
Los acusados Juan Carlos y Anibal estuvieron en situación de prisión provisional y sin fianza desde el 6-7-2011 hasta el 12-3-2012 (el primero) y el 13-4-2012 (el segundo).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos y a Anibal como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 º, 241 y 74.2 del Código Penal a 3 AÑOS DE PRISIÓN para el primero y DOS AÑOS y 10 MESES DE PRISIÓN para el segundo, en ambos casos con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Zulima de forma conjunta y solidaria y en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 278 euros; lo anterior con imposición a cada acusado de 1/4 parte de las costas procesales generadas hasta la remisión de las actuaciones por el Juzgado Instructor y la mitad a cada uno de las generadas desde esa remisión.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del acusado Juan Carlos , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la calificación jurídica de los hechos al no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Por la defensa de Anibal se interpuso recurso de apelación alegando la posible vulneración del principio de presunción de inocencia, así como la omisión de cualquier pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 16 de Septiembre de 2015.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la defensa de los dos acusados la Sentencia que les condena como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Los dos recurrentes alegan una falta de pronunciamiento en el juzgador de instancia respecto de la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Solo el recurrente, Anibal , interpone el recurso por cuestiones de fondo. Por una simple cuestión metodológica se conocerá, en primer lugar, de este recurso.
Manifiesta la representación del Sr. Anibal , que ha existido una posible vulneración del principio de presunción de inocencia, al no obrar en la causa ninguna prueba que permita atribuir la causación de estos hechos al recurrente.
El apelante olvida que la convicción respecto de los hechos puede provenir tanto de un reconocimiento de los autores del mismo, como de una prueba directa que determine, sin género de dudas, quién es el autor de los mismos, como de una prueba indirecta que permita, mediante un silogismo lógico, llegar a unas mismas conclusiones.
En el caso de autos los dos testigos mencionados por el juzgador relatan como presenciaron, desde la ventana de sus viviendas, cómo los apelantes en unión de otros dos, fueron los que forzaron las cerraduras de las viviendas y entraron en ellas, dirigiéndose posteriormente adónde estaban los otros. Inmediatamente llamaron a las Fuerzas de Seguridad, a quienes describieron las características físicas y de vestimenta de los individuos. Los funcionarios policiales llegaron a los pocos minutos y avistaron inmediatamente a estos individuos, a quienes identificaron por las características físicas y de vestimenta que les habían proporcionado, y vieron al ahora apelante - cosa que este niega lógicamente - introducir un maletín en el maletero del vehículo; maletín que coincidía con el que habían visto los testigos utilizar para portar las herramientas con las que habían abierto las puertas. Por último, encontraron en el vehículo objetos sustraídos de ambas viviendas.
La prueba es clara y rotunda, y de ella se desprende de forma natural las mismas conclusiones que las alcanzadas por el juzgador de instancia. Es cierto que los testigos no reconocieron, en rueda de reconocimiento a los acusados, pero no es menos cierto que todos los datos apuntados permiten atrbuirles la comisión de estos hechos, sin que se haya aportado una versión alternativa y lógica de cómo pudieron suceder los hechos, ni mucho menos una prueba que acredite esta posibilidad.
Por lo expuesto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, común a ambos apelantes, se alega que el juzgador no ha contestado a la alegación, realizada en el acto del juicio oral pues no consta en las calificaciones de las defensas, respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tienen razón los apelantes en lo que se refiere al silencio del juzgador. Sin embargo, este silencio no conlleva necesariamente la estimación de la pretensión.
Es cierto que en fecha 24/10/2012 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de acusación. En fecha 29/10/2012 se dicta Auto de apertura de juicio oral. La causa se remite el 4/04/2014 al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento. En el interín se tuvo que practicar una serie de diligencias de prueba solicitadas en el escrito del Ministerio Fiscal - prueba de ADN, pericial dactiloscópica, pericial referente a un bombín de una puerta -, algunas de ellas de especial dificultad . Así mismo se tuvo que practicar diligencias de búsqueda de alguno de los acusados, llegando a declarar en rebeldía a alguno de ellos.
En definitiva, la causa no ha estado paralizada, o al menos no ha estado paralizada un tiempo significativamente importante que permitiera la apreciación de esta circunstancia. Tampoco las defensas, salvo la mención de los dos plazos señalados, indican un tiempo determinado de paralización.
Por lo expuesto, el motivo del recurso también debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los apelantes Juan Carlos Y Anibal , contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014 dictada en Juicio Oral núm.100/14 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 30/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
