Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 459/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 163/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 459/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100431
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1107
Núm. Roj: SAP H 1107/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo número:163/2015
Juicio de Faltas número: 190/2014
Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la ciudad de Huelva, a 21 de Diciembre de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación los autos de Juicio de Faltas número 190/2014
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso
interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Doroteo y D.
Iván , asistidos del Letrado D. Enrique J. Bogarín Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 13 de Enero de 2014 (Sic) se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Resolución interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Doroteo y D. Iván , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 12 de Marzo de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de la entidad Generali España S.A. se presento escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 15 de Junio de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y recibidos los autos en esta Sección Primera y dada la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de Marzo de modificación del Código Penal se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para Informe.
II. HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar y por razones de economía procesal resolvemos en esta Resolución la petición formulada por la representación procesal de la entidad Generali España S.A. de practica de prueba en esta Segunda Instancia, en este sentido estimamos que dada la naturaleza de los hechos enjuiciados y su nueva calificación jurídico penal en los términos que expondremos no resulta necesario tal recibimiento a prueba en esta alzada.
En el recurso que pende ante este Tribunal se expresa conformidad parcial de los recurrentes con el Capitulo de Hechos Probados de la Sentencia a quo, discrepándose de aquel en el que se concluye que no ha quedado probado que concurra una conducta negligente del Denunciado, se combate pues una Sentencia Absolutoria con fundamento en error en la apreciación de la prueba, interesándose la condena de D. Flora como autor de una Falta de Imprudencia Leve con resultado de Lesiones del articulo 621.3 y 4 del Código Penal .
Analicemos pues estos motivos.
Respecto de los recursos contra las Sentencias Absolutorias recaídas en la Instancia ya en distintas ocasiones hemos declarado que no podemos prescindir del contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la Apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
La Juzgadora a quo ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas y este Tribunal no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la valoración y apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Con relación a la pretendida Infracción de precepto jurídico por inaplicación del articulo 621.3 y 4 del Código Penal ha de tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las Faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el citado precepto se tipificaban las denominadas Lesiones Imprudentes, sin embargo como acertadamente expone el propio Ministerio Fiscal en su Informe de 9 de Octubre de 2015, tras la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica, ha resultado despenalizada, por ello la nueva normativa es más favorable para el reo que la derogada, procediendo pues la aplicación de esta nueva Ley.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Doroteo y D. Iván contra la Sentencia dictada en el asunto a que e refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 13 de Enero de 2015 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas de ambas Instancias.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

