Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 988/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100440
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3067
Núm. Roj: SAP O 3067/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00459/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0024040
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000988 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Eulalia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALVAREZ-BUYLLA CORES,
Contra: Luisa , NEW YORKER , Regina , Marí Luz
Procurador/a: D/Dª , , MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ ,
Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ ,
SENTENCIA Nº 459/2016
En Oviedo, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
36/2016 (Rollo nº 988/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, siendo apelante: Eulalia ;
y como apelados: Regina , Marí Luz (en nombre y representación de New Yorker Intu Asturias)y Luisa ,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 16-05-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Eulalia y Luisa como autoras criminalmente responsables de sendos delitos de hurto tipificados en el art. 234.2 del C.P . a la pena, para cada una de ellas de 2 meses-multa, a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP y a que abonen solidariamente a Marí Luz como representante legal de NEW YORKER INTU ASTURIAS, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 99,75 euros; como autoras criminalmente responsables de sendos delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del C.P . la pena, para cada una de ellas, de 2 meses-multa, a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP y a que abonen solidariamente a Regina en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 210 euros; y como autoras criminalmente responsables de sendos delitos leves de amenazas tipificados en el artículo 171.7 CP a la pena para cada una de ellas, de 2 meses-multa, a razón de 8 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ; y con expresa imposición de las costas del presente juicio, por mitad e iguales partes.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pola de Siero se interpone recurso de apelación por la condenada Eulalia , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de hurto por el que fue indebidamente condenada, al estimar que de la prueba practicada no resultaba acreditado que se hubiera apropiado de efecto alguno en la superficie comercial, estimando en cuanto a los delitos leves de amenazas y lesiones que de la declaración inculpatoria de la denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, no siendo cierto que amenazara ni golpeara a la vigilante de seguridad que procedió a su detención, estimando procede en todo caso dejar sin efecto la indemnización establecida al haberse recuperado los efectos sustraídos y por último rebajarse la extensión así como la cuota diaria de las penas de multa impuestas al mínimo legal de un mes, a razón de dos euros diarios.
SEGUNDO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez de Instrucción, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los testigos vigilantes de seguridad que se encontraban en el interior del establecimiento comercial, observando a través del circuito cerrado de cámaras de seguridad, cómo la recurrente que iba en compañía de la otra condenada procedieron a apoderarse de prensas de vestir que introducían en una bolsa y al llamarle la atención su forma de proceder, las detuvieron al salir de la tienda Prymark comprobando que llevaban otras prendas de vestir sustraídas en otro establecimiento testimonio claro, reiterado, preciso, coincidente y ausente de toda incredibilidad subjetiva que ha de estimarse bastante máxime si se tiene presente que viene ratificado por las declaraciones de los Guardias Civiles así como por el testigo Casiano que se personaron en el lugar a su requerimiento y confirmaron la actitud agresiva y amenazante de las condenadas añadiendo que cuando y como aquí acontece, en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, no puede en esta alzada revisarse la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre la autoría de los delitos por los que condena a la apelante, testimonio del denunciante, que reúne las notas que reiterada jurisprudencia, señala de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación.
Así pues, la valoración probatoria expuesta en la sentencia objeto de recurso a la vista de las pruebas practicadas ha de calificarse como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual, tras su análisis conjunto, sobre la base de la práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana crítica, en cuanto obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, forma de proceder de la recurrente, de la que se desprende su clara participación en la sustracción de las prendas por mas que el bolso en el que fueron finalmente intervenidos fuera portado por la otra condenada que se encontraba en su compañía, máxime si se tiene presente que la testigo Regina vigilante de seguridad, en todo momento hizo referencia a que las autoras eran dos personas que iban juntas, y que vio como una cogía los efectos y los metía en el bolso mientras la otra observaba y que las detuvo juntas y por ello no puede mas que ser considerado como autora material del mismo.
Por último y en lo referente al importe de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada la recurrente junto con Luisa señalar que dicho pronunciamiento ha de ser confirmado, pues en las actuaciones consta que se recuperaron los efectos y se entregaron a la representante de la mercantil New Yorker, folio 22 de las actuaciones, e igualmente que las prendas quedaron inservibles según afirmó el testigo Casiano , quien precisó como las prendas sustraídas tenían agujeros de haber quitado las alarmas, por lo que las prendas recuperadas quedaron inservibles, presupuesto imprescindible para conceder la suma reclamada de 99,75 euros.
En lo referente a la extensión de la pena de multa, ha de señalarse que el artículo 634 del C. Penal , prevé para supuestos como el de autos la pena de multa de uno a tres meses, no estando vinculado el juzgador para fijar la pena por las reglas de los Art. 61 a 72 del C. Penal , procediendo según su prudente arbitrio conforme a lo dispuesto en el Art. 638 del C. Penal , por lo que y visto el modo y forma en que se produjo el incidente, llevan a estimar acertada la pena de multa impuesta de dos meses como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal.
Sí procede estimar el recurso en lo referente al importe diario de la cuota de multa del delito leve de amenazas. La Juez de instancia en la resolución impugnada, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 8 euros únicamente respecto del delito de amenazas, sin razonar la opción por dicha cantidad, y sin hacer referencia a las circunstancias fijadas en el citado Art.50.5 del C. Penal , por lo que y siguiendo la doctrina sentada entre otras en de 19 de Mayo de 2000 , y visto que la apelante no consta desempeñe trabajo alguno, procede la estimación del recurso, reduciéndose en consecuencia la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la recurrente a la suma de 6 euros, similar a la cuota de las otras infracciones, ante la falta de prueba y de motivación que justifique la imposición de cuota superior y sin que se imponga el mínimo legal al no constar se trate de persona indigente, pronunciamiento que ha de extenderse a la otra condenada conforme al Art.903 de la L.E.Cr .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pola de Siero, en los autos de Juicio de Delito Leve 36/2016 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta a las condenadas Eulalia y Luisa como autoras de un delito leve de amenazas en 6 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

