Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100471

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 20/16

Procedimiento Abreviado nº 144/14

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

D. José María Planchat Teruel

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 20/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 144/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSEDAD, siendo parte apelante la Acusación Particular formulada en nombre del denunciante Iván , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de junio del pasado año 2.015 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se dice literalmente que: No han quedado probados los hechos objeto de acusación formulados por la acusación particular .

No ha quedado probado que la Sra Carla utilizara un poder general revocado para proceder al cambio de nombre de un vehículo propiedad del Sr Iván

No ha quedado probado que se apropiara de la embarcación del Sr Iván ni un remolque con freno basculante

SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusada, Carla del delito de apropiación indebida, ya definido, por el que era acusada, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusada, Carla del delito de falsificación , ya definido, por el que era acusada, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes personadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Iván , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la Defensa de la acusada mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre último. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 2 de febrero último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser plenamente conformes a derecho.

SEGUNDO.- La Acusación Particular recurrente se alza frente a la sentencia absolutoria dictada en la Instancia interesando su revocación a efectos condenatorios de la acusada como autora de sendos delitos de apropiación indebida y falsedad, aduciendo como primer motivo de recurso la falta de práctica de la prueba pericial caligráfica del documento obrante al folio 163 de la causa (impreso de la Dirección General de Tráfico de transmisión del vehículo), que había sido solicitada en varias fases de procedimiento y denegada tanto por el Juzgado Instructor como por el Juzgador a quo en la vista, consignando la correspondiente protesta. Se insiste por la parte en la relevancia y en la imprescindibilidad de la práctica de esa pericial caligráfica para la tesis condenatoria sostenida por esa Acusación Particular pues devendría esencial para acreditar que la acusada falseó en el ese documento la firma del denunciante. Se entiende por tanto e implícitamente que se interesa la práctica de esa prueba pericial en esta Segunda Instancia al amparo de lo prevenido en el art. 790.3 de la L.E.Crim . por tratarse de una prueba propuesta e indebidamente denegada.

Ha de fracasar tal pedimento de práctica de esa prueba pericial en esta Segunda Instancia y ello, por las siguientes razones:

-1ª) Porque la dicha prueba pericial caligráfica, tal como se formuló su petición en el escrito de Acusación de esa parte, obrante al folio 448 de la causa, es irrelevante para formar la convicción judicial.

En efecto, obsérvese que en el dicho escrito de acusación, se propone esa prueba en los siguientes términos: '3ªPERICIAL, a fin de que SE PROCEDA A LA FINALIZACIÓN del informe pericial acordado en su día, concretamente para que se determine que la firma obrante en el folio 163 no es del Sr. Iván '.,

Pues bien, será de recordar que ya en su día la Policía Científica emitió dictamen concluyendo la imposibilidad de realizar esa pericial caligráfica por tratarse el documento dubitado del folio 163 de una fotocopia e interesando se le remitiesen los originales (vid. dictamen pericial obrante a los 316 y ss.).

Por tanto, la Acusación Particular hoy recurrente, al interesar esa prueba pericial caligráfica -ciertamente reiterada de nuevo en el plenario- debió hacerlo respecto del documento original obrante al folio 350 de la causa y no respecto del documento del folio 163, que, por ser una mera fotocopia del original, resulta insuficiente para poder practicar esa prueba pericial.

Concluyendo, se trata por tanto de una prueba pericial que, interesada en esos concretos y defectuosos términos, no puede arrojar luz alguna sobre los hechos denunciados y que, por ello, deviene irrelevante para forma la convicción judicial de ésta Sala, por lo que debe ser denegada su práctica.

-2ª) Porque, a mayor abundamiento, no puede pasarse tampoco por alto que la Parte hoy recurrente pudo interesar esa pericial caligráfica durante la fase de instrucción y no lo hizo, como también es patente que consintió el auto de transformación en Procedimiento Abreviado recaído en fecha 24 de octubre de 2.005, que le fue notificado en forma (vid. folios 169 y 170 de la causa), sin que interesara esa parte como diligencia complementaria la práctica de esa prueba pericial caligráfica, como si lo hizo el Ministerio Fiscal, aunque no se practicara por los distintos avatares procesales de la causa. Por ello, cobra sentido y es de reiterar la argumentación denegatoria de esa diligencia pericial recogida en el Auto dictado en fecha 27 de junio del pasado año 2.013 por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial (vid. folios 440 y 441 de la causa).

TERCERO.- Entrando ya en fondo del recurso, se alega como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba, tanto en lo que hace al delito de apropiación indebida, como en lo que hace al delito de falsedad, por los que formula acusación la parte hoy recurrente, aduciendo que existirían elementos probatorios suficientes para condenar a la acusada por ambos delitos, insistiendo en que la propia acusada reconoció en el plenario que se llevó la embarcación y la dejó abandonada en la puerta de un establecimiento, en lo que respecta al primer delito, y que la distinta documental obrante en autos acreditaría que la misma habría falseado el nombre del denunciante en el documento de transmisión del vehículo, haciendo uso además de un poder que le había sido anteriormente revocado.

Ni que decir tiene que una eventual estimación del recurso a efectos de revocar la sentencia absolutoria dictada obligaría no solo a valorar la prueba documental sino también a volver a valorar las declaraciones del denunciante y de la acusada, a fin de determinar la presencia o no en el obrar de la acusada del elemento intencional que preside y que es imprescindible para la perpetración de uno y otro delitos. Es decir, ineluctablemente, una eventual estimación del recurso obligaría a volver a valorar en esta Alzada pruebas de naturaleza personal que no han sido practicadas bajo nuestra inmediación.

En aras de las desestimación del recurso es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Mas recientemente y en la misma línea hermenéutica, la S.T.C. Sala Segunda. Sentencia 46/2009, de 23 de febrero de 2009 . Recurso de amparo 3674-2005, viene en declarar: 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'.

Por tal motivo el recurso no puede prosperar.

A mayor abundamiento y examinando la prueba documental obrante en las actuaciones -que si es susceptible de ser revisada en esta Alzada por no requerir de inmediación-, es lo cierto que la misma por si sola es de todo punto insuficiente, no solo para acreditar la perpetración del delito de apropiación indebia - que, desde luego no ha existido por las acertadas razones recogidas en la Sentencia de Instancia y que damos aquí por expresamente reproducidas-, sino también para tener por probada la falsedad documental que se sostiene por el recurrente, pues, ya de entrada no se ha podido acreditar ni siquiera el elemento objetivo del tipo, esto es, la alteración falsaria consistente en fingir la firma del recurrente en el tan mentado documento de transmisión del folio 350 de la causa, sobre el que, como ya hemos resaltado no se ha interesado en forma ni, por tanto, se ha practicado pericia caligráfica alguna que atribuya la autoría de la firma dubitada a la acusada.

Hemos de refrendar por ende y por certera tanto la valoración probatoria efectuada en la Instancia como la conclusión absolutoria predicada en la misma.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa con fecha 2 de julio del pasado año 2.015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma y declaramos de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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