Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 724/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100250

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1052

Núm. Roj: SAP GI 1052:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 724/2016

CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Núm. 62/2016

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 459/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dña. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ILDEFONS CAROL GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona a doce de septiembre de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa número 62/2016, seguidas por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido partes el recurrente D. Horacio y D. Patricio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Nativitat Bossacoma Fernández y asistidos del Letrado D. Lluis Sant i Canal y, como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr Magistrado JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona sentencia con el siguiente Fallo que copiado literalmente es como sigue:

'CONDENO a Horacio e Patricio como autores cada uno de ellos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , y les impongo a cada uno de aquellos una pena de prisión de 2 años más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se hace imposición de las costas a los condenados.copiar fallo'.

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se interpuso por la representación de D. Horacio y D. Patricio , en fecha 21 de julio de 2016 recuso de apelación con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando una inadecuada valoración de la prueba por parte del juez de instancia y solicitando la libre absolución de los acusados.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada que quedan redactados de la siguiente manera:

'Sobre las 22.30 horas del día 13 de febrero de 2013, dos personas desconocidas entraron , tras romper un trozo de valla, en el interior del recinto ' deixallería ' de la localidad de Santa Coloma de Farners , marchándose del lugar al aparecer en el lugar de los hechos los agentes de los MMEE nº TIP NUM000 y NUM001 , sin haberse apoderado de bien u objeto alguno, huyendo hacia una zona boscosa, sin que haya resultado acreditado que Pablo Jesús fuera una de las personas que entraron en la' deixalleria' ni su participación en los hechos'

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la representación del recurrente, la inadecuada valoración de la prueba por parte del juez 'a quo' , que considera como probados unos hechos que no engloban objetivamente el conjunto de las declaraciones de las partes e los testigos. Entiende el recurrente que ninguna de las declaraciones de los testigos puede demostrar o confirmar que las personas que aparecen registradas en als grbaciones registradas el día 28 de mayo de 2016 fueran los acusados. Entiende el recurrente que no se puede establecer ninguna identificación valida del material ni ninguna conexión directa entre los elementos que fueron sustraídos de las empresas ' La Gleba' y Ferimet' y los acusados, sin que pueda considerarse acreditado que el material hallado en el vehículo donde iban los acusados coincida con el sustraído ni que la posesión del mismo determine que fue sustraído por los acusados... En atención a ello, interesa la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de los acusados por el delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el juez a quo.

TERCERO.-Fundamenta la sentencia la condena de . Horacio y D. Patricio , no en una prueba directa , sino en varios indicios:

En primer lugar en que los agentes de los MMEE Nº T.I.P NUM002 y NUM003 y el agente de la policia local de Sils Nº T.I.P. NUM004 declararon en el juicio que a las 05.00 horas del día 30 de mayo de 20156 detuvieron el vehículo en el que iban los acusados y en el interior del mismo intervinieron los objetos identificados en el apartado de hechos probados.

En segundo lugar que los acusados al ser interrogados sobre el origen de estos bienes, declararon que los habían comprado, pero sin aportar dato alguno respecto de donde y a quien se los habían comprado.

En tercer lugar que dichos bienes fueron reconocidos por los propietarios de las empresas LA Bleba y Fermiet como de su propiedad , señalando que faltaban del lugar donde los tenía depositados.

En cuarto lugar que el agente de los MMEE Nº T.I.P NUM002 declaró que en la madrugada del día 28 de mayo de 2016 identificó el vehículo donde iban los acusados estacionado en las inmediaciones de la empresa La Gleba, la cual es contigua a la empresa Fermiet y que junto al mismo vio parte de los objetos que se encontraron dentro del referido vehículo el día 30 de mayo.

La jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones: i.- Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base provoca que la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, carezca per se de viabilidad para fundar la convicción judicial. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ; ii.- Precisión de que tales indicios estén acreditados por prueba de carácter directo; iii.- Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella; iv.- Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; v.- Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos indirectos plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas; vi.- Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia a fin de que pueda valorarse si la inferencia ha sido obtenida de mantera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad -como ya se ha expuesto anteriormente- no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECr .

CUARTO.-De la aplicación de tal doctrina al caso de autos, del examen del resultado de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de Instancia, no puede llegarse a la conclusión de que el fallo condenatorio al que ha llegado el juez del penal sea absurdo, ilógico, o carente de base probatoria, sino que por el contrario existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que puede razonablemente ser calificada como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Es cierto que la mera posesión del material sustraído en las empresas por los acusados no es prueba suficiente para fundar la condena por un delito de robo. Una cosa es que posean objetos que han sido sustraídos , lo que podría dar lugar a que se les acusara de un delito de receptación y otra es que hayan sustraído estos bienes. A estos efectos debemos señalar que los testigos, Srs Genaro y Primitivo reconocen tanto en la vista del juicio como en sede de instrucción ( folio nº 54 en el caso del Genaro ) ,y ante los MMEE ( folio 18 el Sr Primitivo ) la propiedad de los objetos sustraídos. No existe dato alguno que nos lleve a entender que faltan a la verdad en su declaración y que reclamen como suyos objeto que no son de su propiedad.

Pero en el presente caso, no tenemos solo como indicio la posesión en el vehículo de los bienes, sino que existen otros indicios que han conducido al juez del penal al fallo condenatorio. En primer lugar, los acusados son hallados en poder de los bienes el día 30 de mayo, cuando el robo, se produce entre los días 28 y 30 de mayo. Existe una distancia temporal, pequeña, pero suficiente para que pudieran haber adquirido o encontrado dichos bienes. El problema es que los acusados no dan una explicación clara de la posesión de dichos bienes. Así refiere Horacio que acababa de comprar los objetos a un chico marroquí por 250 euros. Ello es posible, pero resulta extraño, en primer lugar que la adquisición sea de madrugada, ya que son interceptados a altas horas de la madrugada. Y resulta extraño que no sepan dar ningún dato acerca del vendedor, como por ejemplo, donde adquirieron los bienes, ya que no saben tampoco decir el nombre de quien se los vendió.

Y tenemos además, un tercer dato, recogido por el juez del penal para fundar la sentencia condenatoria. Y es que el vehículo donde se hallan los acusados y donde se encuentran los objetos sustraídos es identificado por un agente de los MMEE al lado de la empresa La Gleba y el agente identifica parte de los objetos sustraídos como objetos que se hallaban en la madrugada del día 28 de mayo al lado del vehículo. Por lo tanto, aunque no existe prueba directa de la sustracción, puesto que nadie ve a los acusados entrar en las empresas , la conjunción de indicios existentes y que han sido recogidos en la sentencia, impide considerar a esta Sala que la conclusión a la que ha llegado el juez del penal sea carente de base probatoria suficiente para fundar la condena y por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio y D. Patricio , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el juzgado de lo penal nº cinco de Girona , en la causa Diligencias Urgentes Nº 62/2016 confirmando la misma en su integridad.

QUINTO.-- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio y D. Patricio ,, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Girona en la causa registrada con el número Diligencias Urgentes Nº 62/2016 de la que este rollo dimana, y en consecuenciaCONFIRMAMOSla meritada resolución en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.


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