Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1107/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100456
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10644
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152421
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1107/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 49/2013
SENTENCIA NUM: 459/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 21 de Julio de 2016.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 49/2013 procedente del Juzgado Penal nº 30 de Madrid seguido por delito de atentado a agentes de la autoridad siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Teodosio y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de julio de 2015 cuyo FALLO decretó: 'Que deboCONDENAR y CONDENOa Teodosio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo las atenuantes cualificadas de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, de un delito de ATENTADO- ya definido- a la pena deTRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio; y a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en trescientos sesenta (360) euros por lesiones '.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teodosio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación del recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de julio de 2016 se formó el Rollo de Sala nº 1107/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 20 del mismo mes y año.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.-En el recurso presentado por la representación procesal de Teodosio que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo en el acusado ánimo de atentar, lesionar o menoscabar la integridad física de los agentes de la autoridad por lo que no se dan los requisitos del delito de atentado, encontrándose fuera de control por su estado de embriaguez por lo que solicita se aprecie en su conducta la eximente completa o incompleta de embriaguez.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de la parte y testigos, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones del ahora recurrente. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se pondera la declaración del acusado que negó los hechos, manifestando haber tenido una discusión con un primo suyo y poniendo de manifiesto el respeto que siente ante los agentes de la autoridad a los que nunca hubiese agredido. Se valora igualmente las declaraciones prestadas por los agentes actuantes, manifestando todos ellos que el acusado se encontraba agresivo, nervioso y con síntomas de embriaguez, reseñando el Policía Nacional nº NUM000 que el acusado intentaba arremeter contra otra persona a la que gritaba cosas en árabe; que separaron a los dos dejando entre ellos una distancia de varios metros a pesar del cual el acusado hizo intención de ir hacia el otro y como se encontraba delante, le dio un manotazo en la cara para apartarle y le tiró al suelo, teniendo el ojo morado a resultas de dicha acción. El funcionario policial número NUM001 ratificó lo expuesto por su compañero, indicando que también a él se le produjeron unos arañazos en el brazo porque el acusado le clavaba las uñas, mientras que el de carné profesional número NUM002 , reseñó que su compañero intentó calmar al acusado y éste le lanzó un puñetazo, lo que igualmente corroboró el agente número NUM003 . Por otro lado las lesiones sufridas por los referidos agentes han sido objetivadas a través de los correspondientes informes médico forenses unidos a la causa.
El delito de atentado a agentes de la autoridad protege a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan.
En este supuesto, concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio , 12 de julio y 15 de septiembre de 2005 , 24 de enero , 10 de febrero , 3 de mayo , 1 de junio , 12 de julio y 6 de noviembre de 2006 , 16 de febrero y 6 de julio de 2007 , 17 y 24 de septiembre de 2008 , 4 de marzo y 5 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011 ):
a)el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad que se encontraba en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;
b)se advierte la dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, en este caso propinando un manotazo en la cara al funcionario policial número NUM000 en la forma antes indicada, con la finalidad puesta de manifiesto y con el resultado lesivo objetivado por medio del informe médico forense que obra en la causa, sin que precisen cualificación de gravedad. Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma.
Y, por último,c)como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 19 y 25 de mayo , 4 de junio de 1992 , 27 de octubre , 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 , 15 de febrero , 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 13 de octubre de 2006 y 9 de junio de 2009 ). Tal y como se hace constar en la resolución combatida, resulta irrelevante que la intención final del acusado fuera la de atacar a un tercero, toda vez que para conseguirlo, debía superar el obstáculo que representaba el funcionario policial, al que con conocimiento de su condición de tal, propinó un manotazo en la cara causándole las lesiones objetivadas en el informe médico forense unido a autos.
CUARTO.-En la instancia se ha apreciado en la conducta del denunciado la atenuante analógica de embriaguez, censurando el apelante la resolución dictada al considerar que debe apreciarse la eximente completa o incompleta.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga o alcohol dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .
Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso, no se cuestiona en la instancia que el inculpado se hallase bajo los efectos del alcohol, manifestación del propio acusado y de los agentes actuantes en los términos expuestos lo que sirve de base para la apreciación de la atenuante analógica determinada por el abuso del alcohol el día de autos, pero como con acierto recoge la resolución dictada, el informe médico del SUMMA obrante en la causa, que se transcribe, no acredita otra cosa que dicha ingesta sin aportar otros datos distintos, razón por la que procede rechazar la apreciación de la eximente completa o incompleta invocada en el recurso.
Por todo lo expuesto la sentencia impugnada debe ser confirmada en su integridad lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que condesestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodosio , debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 49/2013, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
