Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 64/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100409

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2159

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00459/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0080086

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2015

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante: Cristina

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO FERRER VALERA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION Nº 64/2015

JUZGADO PENAL MURCIA 5

JUICIO ORAL 293/2013

Iltmo. Sres:

D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº459/16

En la ciudad de Murcia a 27 de Septiembre de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez en nombre y representación de Cristina asistida del Letrado Sr. Ferrer Varela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Juicio Oral 293/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Jesús Manuel y Alexis representados respectivamente por el Procurador Sr. Martínez García y Sr. Conesa Fontes y asistidos del Letrado Sr. Pastor Conesa y Sra. Sánchez Herrera, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 en la que constan como Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 26 noviembre 2009 el acusado Jesús Manuel , mayor de edad con antecedentes penales cancelables compareció en la vista del juicio de faltas 316/09 del Juzgado de instrucción nº 7 de Murcia ratificando la denuncia que había interpuesto el día 4 marzo 2009 contra su ex mujer, Cristina , por incumplimiento del régimen de visitas con su hija menor al no poder recogerla en el punto de encuentro, en la que ponía de manifiesto que tanto el fin de semana del 28 febrero 2009 como el día de la denuncia, había recibido sendas llamadas del punto de encuentro para comunicarle que su ex pareja había llamado diciendo que no podía llevar a la menor al citado punto de encuentro porque estaba enferma, como la denuncia interpuesta en fecha 20 mayo 2009 en la que ponía de manifiesto que ese día se había presentado en el punto de encuentro para recoger a su hija y que la trabajadora social del centro le había dicho que la niña no había querido entrar. Al acto de la vista del citado juicio de faltas el acusado llevó dos testigos, uno de ellos el acusado Alexis mayor de edad y sin antecedentes penales, en apoyo de su denuncia, realizando el ministerio fiscal acusación por dos faltas del artículo 622 del código penal , dictando el Juzgado sentencia absolutoria al considerar que el parte médico sobre la menor presentado por su madre otorgaba suficiente base para entender justificada la conducta de la madre, sin entrar a valorar las declaraciones tanto del denunciante como de los testigos, ni haber considerado oportuno deducir testimonio contra los mismos por falso testimonio. No ha resultado probado en el acto del juicio oral que los acusados faltaran a la verdad de forma consciente y manifiesta' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesús Manuel con todos los pronunciamientos favorables del delito de acusación y denuncia falsa y del delito de falso testimonio que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Alexis con todos los pronunciamientos favorables del delito de falso testimonio que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Castillo Gómez actuando en nombre y representación de Cristina interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto, 'anule o revoque la sentencia objeto del mismo dictando otra por la que se condene a Jesús Manuel como autor responsable de dos delitos, uno de acusación y denuncia falsa sancionado en el artículo 456.1,3º y otro de falso testimonio tipificado y sancionado en el artículo 458 imponiéndosele la pena de cuatro meses multa razón de seis euros diarios por el delito de acusación y denuncia falsa y 15 meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios por el delito de falso testimonio; interesando también la condena del acusado Alexis por el delito de falso testimonio a la pena de 15 meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios.

TERCERO.-Por Providencia de 25 febrero 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación y mediante diligencia de ordenación de 2 marzo 2015 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la recurrida.

CUARTO.-Por el Procurador Sr. Martínez García y en la representación que ostenta de Jesús Manuel presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente por temeridad y mala fe. Por el Procurador Sr. Conesa Fontes y en la representación que tiene acreditada de Alexis presentó escrito de oposición al recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 27 marzo de 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 12 mayo de 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 64/2015 y mediante Providencia de 2 junio de 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 27 septiembre de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

SEGUNDO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). No obstante, el recurso planteado no versa en su primera motivación sobre cuestiones que afecten a la inmediación de la prueba, sino al juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002 del 18 septiembre . Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras), debiendo tenerse a colación la reforma introducida en el artículo 790.2 de la LECr por la ley 41/2015 del 5 octubre, estableciendo la nueva redacción del párrafo tercero que, se introduce, en el sentido siguiente: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

TERCERO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación de los motivos alegados en el recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante el que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas. Alega el recurrente que el acusado Jesús Manuel mantiene una declaración inicial mediante la denuncia que dio lugar al Juicio de faltas 316/2009 y otro ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, señalando que en la vista pública tramitada ante el Juzgado de instrucción n º 7 cambiando la versión de los hechos y faltando a la verdad manifestó que había ido a recoger a la menor y que por recomendación de su madre no se le entregó, entendiendo mintió de forma palpable arropado por los otros dos acusados cuando según propias manifestaciones del coordinador del centro la niña no estuvo ese día porque se encontraba enferma, extremo que comunicó al progenitor acusado y pese a ello terminó interponiendo denuncia, pese a las manifestaciones interesadas diciendo que podría sufrir un error el padre y los testigos a la hora de describir las conductas y que no había dolo como tampoco mala fe por parte de ninguno de ellos. Es la juzgadora a quo quien razona no puede entenderse acreditado dicho hecho valorando 'no puede estimarse acreditado que Jesús Manuel faltara a la verdad ni en la denuncia de fecha 4 marzo 2009 ni en la denuncia de fecha 20 mayo 2009, pues en ambas denunció que no había podido ver a su hija, en la primera porque su ex mujer había dicho que estaba enferma y no la llevó al centro', hecho éste que la juzgadora entiende plenamente probado, 'no sólo por el testimonio del acusado sino fundamentalmente por la declaración de Cristina la cual afirmó en el plenario que efectivamente 'ella llamo al punto de encuentro familiar el día 4 marzo 2009 y comunicó que la niña estaba enferma' y no podía ir ese día y, también, por el testimonio del coordinador del centro, el cual afirmó que 'el 4 marzo no hubo visita porque la madre llamó diciendo que la niña estaba enferma' y, respecto de la denuncia de fecha 20 mayo 2009, Jesús Manuel afirmó que la trabajadora social le había comunicado que la niña no había querido entrar al punto de encuentro, considerando 'no se ha probado la inveracidad de dicho testimonio', valorando también, que lo que ha resultado acreditado es que el acusado ' Jesús Manuel no pudo ver a la menor los días a los que hace referencia en sus denuncias por lo que el hecho esencial denunciado es totalmente cierto', sin que en la apreciación probatoria expresada se aprecie error o irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada. A idéntica conclusión debe llegarse respecto del delito de falso testimonio, al entender la juzgadora a quo que ambos acusados afirmaron en el juicio de faltas que el día 4 marzo 2009 la niña no entró al punto de encuentro por influencia de su madre y familia materna, valorando que ambos acusados incurrieron en un error en cuanto a las fechas, al no poder obviarse que en el juicio de faltas antes señalado del juzgado de instrucción nº 7 de Murcia, se acumularon las dos denuncias de fechas 4 marzo y 20 mayo 2009 y en cuanto al contenido esencial del testimonio ofrecido por Alexis al manifestar que había visto a los familiares maternos de la menor hacer gestos increpantes, ya destaca la juzgadora a quo el testimonio ofrecido por el coordinador del centro de que efectivamente Alexis le había dicho alguna vez que la madre de la niña estaba diciéndole a la menor que no entrara al centro y ello, valora la juzgadora a quo, viene a corroborar la veracidad del testimonio ofrecido por dicho acusado aún cuando se equivocara al manifestar que eso había ocurrido el 4 marzo 2009 porque ese día la menor no acudió al centro por estar enferma, valorando que ese error de fechas no es suficiente para estimar acreditado que Alexis hubiera faltado a la verdad, deteniéndose también la juzgadora a quo a examinar los hechos respecto del falso testimonio que se imputa al acusado Jesús Manuel , valorándose que 'las preguntas en el acto del juicio oral fueron formuladas de forma conjunta' y que preguntado el acusado por lo ocurrido el día 4 marzo 2009 responde 'no recordaba exactamente lo que había ocurrido ese día porque le había puesto muchas denuncias a su ex mujer por incumplimiento del régimen de visitas'. Así las cosas y, frente a lo alegado por el recurrente, considera la Sala no concurre error alguno en la valoración probatoria expresada máxime cuando sobre la base de aquellos razonamientos y conforme a la prueba practicada bajo la directa inmediación de la juzgadora a quo se concluye conforme al factum de la recurrida 'no ha resultado probado que los acusados faltaren a la verdad de forma consciente y manifiesta'.

CUARTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez en nombre y representación de Cristina contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en méritos del Juicio Oral 293/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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