Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 44/2016 de 21 de Julio de 2016

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100400

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1714

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00459/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0010390

APELACION JUICIO RAPIDO 0000044 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Mateo

Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MERCEDES MARTINEZ MATEO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Camila

Procurador/a: D/Dª , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª , LIDIA CUEVAS CAPEL

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 459/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 463/15 , por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), contra Don Mateo , representado por el Procurador Don Julián Martínez García y defendido por Letrada Doña Mercedes Martínez Mateo, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Doña Camila representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel y defendida por la Letrada Doña Lidia Cuevas Capel.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 44/16, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 febrero de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 4 de diciembre de 2015, el acusado, D. Mateo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1961, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión con su pareja sentimental, Dña. Camila , en el domicilio común de ambos, sito en PLAZA000 n° NUM002 , del municipio de Cieza. En el seno de dicha discusión motivada por el deseo de Camila de viajar a Marruecos sin la compañía de él y llevándose a la hija común de ambos, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dña. Camila , golpeó a la misma en el lado derecho de la cara mediante un puñetazo, causándole lesiones consistentes en otalgia derecha, que requirió objetivamente para su sanación una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día. Dña. Camila nada reclama en concepto de indemnización por este hecho.

Sobre las 08:30 horas del día 12 de diciembre de 2015, el acusado entabló de nuevo una discusión con Dña. Camila en el domicilio común de ambos, en el seno de la cual, y de nuevo movido por un ánimo de menoscabar la integridad física de Dña. Camila , la empujó, sin que exista acreditación de causación de lesión alguna ese día.

El juzgado de Instrucción n° 1 de Cieza dictó con carácter cautelar orden de protección por auto de 15 de diciembre de 2015, acordando la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la víctima y prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia firme.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art 153.1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Camila , de su

domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante veinte meses, con imposición de las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debo de absolver y absuelvo a Mateo del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía acusado por la acusación particular, con declaración respecto del mismo de las costas de oficio.

Se mantiene la vigencia de la orden de protección de fecha 15 de diciembre de 2015 hasta la firmeza de la presente sentencia.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Mateo , al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Mateo , hoy apelante como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el Art 153.1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba, manifestando su discrepancia con la valoración dada por el Juez (sic)a quoa las pruebas practicadas y con la tesis mantenida por el mismo (sic) de dar mayor credibilidad a la versión de los hechos realizada por la perjudicada, que le ha llevado a dictar sentencia condenatoria en perjuicio de su defendido.

Denuncia que le fueron denegadas todas las pruebas que propuso, tales como testificales y de reconocimiento médico a la perjudicada, pruebas mediante las que pretendía acreditar que ella miente, sigue consumiendo alcohol y se autolesiona, por lo que es falso que sea víctima de violencia de género, y no para valorar la idoneidad de Camila para asumir la custodia de la hija menor en común con Mateo , causándole indefensión al serle denegadas.

Relata la apelante que la discusión ocurrida el 4 de diciembre pasado vino motivada por el deseo de Camila de viajar a Marruecos sin la compañía de Mateo y llevándose a la hija común de ambos, y que fue Camila la que se golpeó al perder equilibrio debido al estado de embriaguez en el que se encontraba.

Respecto a los denunciados como ocurridos el 12 de diciembre de 2015, afirma que no existe prueba alguna.

De todo ello colige la apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en el juicio, encontrándonos ante dos versiones contradictorias entre las partes contendientes, por lo que la versión dada la perjudicada no tiene entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

Entiende además el apelante que existen razones para considerar que la denuncia tiene como finalidad perjudicar al acusado, pues la intención de Camila es obtener un permiso de residencia por ser víctima de violencia de género, así, llama la atención que ella anteriormente y como reconoció, ha denunciado a sus exparejas sentimentales por el mismo motivo.

Por otra parte y respecto de los hechos narrados acontecidos el día 4 de diciembre existe un parte de lesiones, expedido el día 5 de diciembre, emitido por la médico forense sin reconocimiento médico personal de la lesionada sino a la vista de la documentación facilitada, lo que pone en duda la existencia de la lesión y, sobre todo, la autoría. En relación a la misma, la forense indicó en la vista que no existía hematoma, ni escoriación ni arañazo.

En cuanto a las lesiones del día 12 de diciembre, si bien la perjudicada dijo haber asistido al médico, no existe parte médico incorporado a las actuaciones que así lo corrobore, por lo que no consta lesión de ese día.

Hace referencia el apelante a la testifical de Domingo , funcionario del servicio de familia, quien relató que su intervención con Camila como profesional no lo era por violencia de género sino solo para la protección de la menor, hija de ambos, al tener un expediente abierto al respecto, poniendo de manifiesto que Camila había tenido problemas con el alcohol en un momento anterior y que su situación personal era mala, ya que con anterioridad los servicios sociales le habían retirado la custodia de otra hija habida de otra pareja.

Igualmente el testigo Gaspar , tras ratificar el informe que emitió a requerimiento de Camila , y que fue aportado como documental, relató que está en contacto con Camila desde junio de 2015 porque del servicio de atención a la familia fue remitida ante la posibilidad de existencia de malos tratos, pero psicológicos, nunca físicos

Resalta el apelante que la perjudicada incurrió en contradicción en sede de instrucción pues tanto en la denuncia policial como en el juzgado refirió haber sido agredida el día 4 en el oído izquierdo y el día 12 en el oído derecho, cuando el parte médico extendido el día 5, acredita lo contrario

Hace referencia el apelante en su recurso, en relación al delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la doctrina de la Audiencia Provincial de Murcia, es preciso que para la aplicación del tipo del artículo 171.4 CP (sic) concurra el elemento circunstancial de la dominación o subyugación de la mujer que es víctima de este tipo de ataques. En el caso que nos ocupa, este supuesto de dominación no existe, pues como mi defendido manifestó en el acto del juicio, las discusiones siempre son iniciadas por el estado de embriaguez de ella y porque mientras bebe tiene en brazos a su hija y esto es lo que Mateo intenta evitar a toda costa.

Refiere que su defendido en todo momento se mostró sincero e incluso llegó a admitir haberle dado un pequeño empujón a Camila para que su aliento no recayera sobre la menor, sin que esto en ningún momento pueda ser considerado una confesión del delito por parte del mismo representado y mucho menos un delito de violencia de género, sino cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, guarda y custodia de la que goza mi representado.

Termina su recurso interesando de la Sala que dicte nueva sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la apelada y falle la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, más la condena en costas a la otra parte.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida al entender que la sentencia valora la existencia de los dos episodios de violencia acudiendo para valorar las manifestaciones de la denunciante y víctima de los mismos a los criterios que el Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente. Ningún razonamiento absurdo o ilógico soporta la conclusión de la existencia de los hechos objeto de acusación, a lo que viene ayudar la documental aportada al acto de la vista por la acusación particular, especialmente, informes psicológicos, sociales y médicos de Camila , que evidencian la situación que transmitió a los profesionales que la atendieron ante los episodios de violencia referidos.

Entiende el Ministerio Público que la sentencia recurrida argumenta con minuciosidad y precisión el rechazo de la alegación que realiza el recurrente, relativa a la falta de concurrencia en las dos agresiones del elemento circunstancial de dominación de la mujer. La resolución razona sobre la evolución jurisprudencial y concluye, con sustento en las sentencias de 7 de Febrero y 28 de Marzo de 2.014 de la Audiencia Provincial de Murcia , que solo se precisa que la conducta objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer, lo que queda acreditado en la presente causa y que describe en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico Tercero.

La Acusación particular, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que era acorde con el resultado de la prueba practicada.

Considera la parte que ningún error se ha producido en la Juzgadora ni es cierto que base su condena exclusivamente en la declaración de la denunciante, pues en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada la juzgadora valorando el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y procede a analizar cada uno de los requisitos jurisprudenciales exigidos para concluir que la declaración vertida por la perjudicada tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Al respecto llama la atención de la Sala sobre que su representada, con fecha 30 de noviembre de 2015, es decir, con anterioridad a la denuncia de la que trae causa el presente procedimiento y de que ocurrieran los hechos denunciados, ya había gestionado solicitud de autorización de residencia y trabajo y que ya viene percibiendo una ayuda económica por ostentar la condición de victima de violencia de género por parte de una pareja anterior al acusado, circunstancias que han sido valoradas de forma adecuada y extensa en el sentencia recurrida.

Detalla las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de la denunciante citando el parte de lesiones respecto a la agresión del día 4 de diciembre y respecto a la agresión del 12 de diciembre la testifical de D. Gaspar que declaró (según consta en la grabación del acto de juicio oral al tiempo desde las 13:09:42 hasta las 13:16:52) que le constaba que se hizo parte medico, aun cuando no conste en las actuaciones, porque la acompañaron a denunciar y al médico.

Y todo ello sin perjuicio, tal y como refiere la sentencia, el acusado reconoció propinar a Dña Camila un empujón aunque no le causara lesión.

Además los informes, y testimonio en el acto de juicio ratificando éstos, por D. Domingo , educador del Servicio de Familia de la Consejería y de D. Gaspar , Trabajador y Psicólogo del CAVÍ de Cieza, corroboran el testimonio de su representada.

Insiste en que Camila no presenta consumo de alcohol en la actualidad, y esta abstinente desde hace 24 meses según consta en los informes médicos aportados.

Por último resalta las contradicciones sobre lo acaecido en las que incurrió el acusado (como se evidencia en la grabación del juicio oral al tiempo 12:16:00 h. hasta 12:29:13 h.) al no terminar de estar centrado en el tiempo de los hechos y contradecirse en reiteradas ocasiones. Sin embargo, la victima, Dña Camila , en el acto del juicio narró lo sucedido sin contradicción, con rotundidad y coherencia, siendo similares sus declaraciones en todo lo demás a las prestadas con anterioridad en sede policial y de instrucción.

Todo ello puesto en relación con el contexto de dominación que se deduce de la propia situación objetivada en que se encontraban los contendientes por el motivo de la discusión al producirse la agresión cuando ella le refiere que quiere marcharse a su país sin él y él se lo prohíbe y no le da indican la dominación machista y el control que el acusado ejercía sobre ella, que fue aumentado del verbal a la agresión física cuando ella no hizo o no se avino a hacer lo que él quería, señalando que así fue valorado por la juzgadora que condeno en tal sentido.

Por lo expuesto, entiende que no se ha producido el error de valoración e interpretación de la prueba y de los hechos, en contra del parecer del apelante, pues las discrepancias que mantiene en su recurso se concretan en una subjetiva apreciación de la precitada prueba y de las diligencias de investigación obrantes en autos, pretendiendo en realidad un nuevo examen de ellas acomodado a sus conveniencias y que ese examen prevalezca sobre el verificado por la juzgadora de Instancia en el propio acto de juicio oral con contradicción e inmediación.

Termina solicitando la confirmación de dicha sentencia en todos sus extremos desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo se debe comenzar por dar respuesta a la alegada privación del derecho de defensa que esgrime el apelante al serle denegada gran parte de la prueba propuesta, valorando si se trata de una adecuada o inadecuada inadmisión de algún medio propuesto o una estructural lesión no justificada del derecho de la parte a un proceso equitativo.

Al efecto se debe recordar que la defensa, en el escrito de conclusiones, propuso, además de los medios de prueba del Fiscal que hizo suyos, la testifica de Camila .

Es, posteriormente, en escrito de fecha 18 de enero pasado, que propone nueva prueba consistente en las testificales de D. Jesús Manuel , Dña. Rita , Dña. Teresa y Dña. María Rosario .

Propuso además examen medico forense de Camila con la finalidad demostrar que ésta sigue consumiendo alcohol y que al contrario de lo que manifiesta, no está deshabituada, añadiendo que del resultado de la realización de esta prueba dependerá la situación en que va a quedar la hija que tienen en común, pues de ser cierto que ella sigue siendo alcohólica, deberán adoptarse una serie de medidas cautelares sobre su guarda y custodia y que se libraran dos oficios, uno al Juzgado de Instrucción n° 4 de Albacete a fin de que remita copia de las denuncias formuladas por la perjudicada a sus anteriores parejas, que le constaba eran dos denuncias presentadas por ésta a sus anteriores parejas de violencia de género y a lo hospitales de Cieza y Morales Meseguer de Murcia, a fin de que emitan los informes médicos existentes en dichos centros a nombre de Camila , que acreditarían su adición al alcohol así como sus intentos de suicidio.

De la referida prueba la Juzgadora, por providencia de fecha 22 de enero de 2016, le admite la testifical de Rita , no así del resto de testigos ni la pericial ni la documental, argumentando que 'se deniegan los demás testigos por desconocer su relación con la causa, se deniega la pericial forense solicitada pues no se trata de determinar su aptitud o no para cuidad de la menor. El pretendido consumo de alcohol puede acreditarse por otros medios tal como se ha verificado y se deniega la documental solicitada 3ª y 4ª consistente en librar oficio al Juzgado de Instrucción n° 4 de Albacete y al Hospital de Cieza y Hospital Morales Meseguer de Murcia por improcedentes'.

Reiterada la propuesta en el juicio oral, se mantiene la denegación sobre los argumentos que en el acto se le pusieron de manifiesto, y que se reproducen en la sentencia, en la que se justifica que 'Por SSª le fue denegada la prueba testifical propuesta porque venía a incidir, según manifestaciones de la propia Letrada proponente en la situación o no de alcoholismo de la perjudicada, lo que no constituía objeto de este procedimiento, pues no se trataba de valorar su idoneidad o no para asumir la custodia, y sobre el extremo de si consumía o no alcohol ya depuso la hermana del acusado en los términos que constan en la grabación.

Se denegó también la pericial forense del acusado ya que no se indicaba con qué finalidad se interesaba que fuera el mismo analizado cuando la misma no había sido propuesta en el escrito de defensa inicial, así como la pericial forense de la perjudicada por las mismas razones que fue denegaba la testifical y ya se han expuesto.'.

CUARTO:Es cierto que una decisión de inadmisión de prueba puede afectar al equilibrio defensivo y, desde luego, a la solidez del propio edificio probatorio sobre el se asienta la conclusión judicial alcanzada. No solo se puede impedir probar sino que, además, se puede impide la adecuada valoración de los medios de prueba practicados.

Sin embargo el derecho a los medios de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso.

No basta solo que un medio de prueba adquiera la notain abstractode la pertinencia para que este deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

Sentado lo anterior la Sala es capaz de identificar, en la decisión denegatoria de la Juzgadora, la razón material, que en términos de innecesidad o de inadmisibilidad, justifica el rechazo de las testificales propuestas y de de la documental interesada, razón que no es otra que la ausencia de relevancia para el objeto del enjuiciamiento, lo supuestos malo tratos, pues con independencia de la superación o no de la adicción al alcohol que padeció Camila , lo cierto es que en nada influye cuando se aprecia que existe prueba sobre el hecho típico, antijurídico, culpable y punible que ha quedado acreditado. Como tampoco supone merma de la credibilidad de la testigo, por inveraz, el que haya sido víctima de violencia de género respecto de otra pareja anterior.

Por ello entiende esta alzada que la prueba fue bien denegada, yen consecuencia, ninguna lesión se originó a la defensa, desestimándose el recurso en este punto.

QUINTO:Abordando los motivos de oposición en relación al fondo del asunto, una vez fijado el concreto objeto devolutivo se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunalad quemdebe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, se ha de controlar si el Juzgador de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunalad quem, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).

Se ha de precisar, además, que en el caso de autos la prueba practicada es de carácter personal (acusado, víctima y testigos), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, especialmente en un supuesto como el presente, en que se ha producido una previa ruptura de la relación, tras una convivencia presidida por una crisis familiar instaurada en el tiempo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

SEXTO:Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente y de las partes que se oponen al recurso, la Sala entiende que procede la desestimación del recurso planteado, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistradaa quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado y de la denunciante, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas 4 a 7 de la sentencia, fundamento jurídico priemro), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Tal y como se argumenta desde la instancia, con razones que reproducen las partes en su oposición al recurso, y que se han trascrito al coincidir la Sala en sus apreciaciones, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por la mala convivencia reconocida por ambos, viene corroborado por el parte de asistencia, el posterior informe forense, la prueba testifical y el propio testimonio del acusado.

También se razona desde la instancia como la denunciante siempre ha mantenido que la acción llevada a cabo por el acusado consistió en un empujón, sin variar su relato en aspectos sustanciales cuantas veces se le ha preguntado al respecto.

SÉPTIMO:En cuanto al encaje de la conducta sancionada, las características del comportamiento seguido por el acusado al golpear a su pareja tras insultarla, como forma de expresar su opinión a llevarse a la hija común a Marruecos encuentra su perfecto encaje, tal y como se razona en la sentencia recurrida, dentro de las exigencias del tipo por el que se le sanciona, de violencia de género.

Esta Sala viene reiterando que para la viabilidad de los delitos relativos a la violencia de género sólo es necesario, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Pte Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Pte del Olmo Gálvez) afirmábamos que ' Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'

El expuesto criterio ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 cuando afirma que: 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'

Más adelante, esta última sentencia aclara que'en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)'.

OCTAVO:Este Tribunal justificó en su momento, a través de las resoluciones citadas, el cambio de criterio al expuesto por la apelante en su recurso, y de conformidad con la jurisprudencia expresada, ya no exige la presencia de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes y/o de subyugación anejas a la amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad o no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.

En el caso sometido a la consideración de la Sala tales exigencias se cumplen, tal y como se ha adelantado, pues el comportamiento del acusado revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena.

NOVENO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada el 23 febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido nº 463/15 -Rollo número 44/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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