Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 148/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100506

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14174

Núm. Roj: SAP B 14174/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 148/2017-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2016
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación 148/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 168/16, procedente del Juzgado de lo Penal
1 de Arenys de Mar (Barcelona), seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Ambrosio , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra.
Roig Serrano, en representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero
de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, cantidad total de 2.160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y la pena de privación del permiso de conducir por dos años y tres días, con la pérdida de vigencia de dicho permio. Así como el pago de las costas procesales. Se acuerda deducir testimonio de las presentes actuaciones en relación con el testigo Eulogio , para que se reparta al Juzgado que corresponda por si la declaración prestada en este procedimiento pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado 6 de junio de 2017 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y se señaló el día 23 de junio de 2017 para la deliberación y fallo del recurso, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia y pendientes de la redacción de la presente resolución.



TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: ' Ambrosio , con NIE número NUM000 , sobre las 22.40 horas del día 24 de enero de 2016, conducía un vehículo Peugeot 206 matrícula F....EF , propiedad del mismo, por la calle Pintor Fortuny de la localidad de Pineda de Mar, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades psicofísicas y su capacidad de reflejos y manejo del vehículo, lo que motivó que perdiera el control de los mandos del vehículo, impactando con un bordillo ocasionando graves daños al vehículo. Una vez practicadas las pruebas de alcoholemia, el Sr. Ambrosio arrojo un resultado de 1.04 y 1,08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas legalmente establecidas, teniendo claros síntomas de embriaguez como fuerte olor de alcohol, imprecisión de la coordinación de movimientos, falta de reflejos y habla repetitiva'.

Fundamentos


PRIMERO: Las alegaciones realizadas por el apelante se fundan en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tanto en el contenido de la declaración del testigo Eulogio , como de los agentes de policía local y el propio investigado, sí como en la cronología de los hechos.

Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, es sobradamente conocida la jurisprudencia y doctrina tanto del TS como del TC reiterada, así, entre otras, SSTS 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (a modo de simple ejemplo, STC de 12 de diciembre de 1989 ), que establece que es el juzgador de instancia, quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Añadir que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado ( presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).



SEGUNDO: Ya se ha analizado anteriormente tanto las pruebas de cargo practicadas como la valoración de las mismas, de su resultado, realizada por la Juzgadora de Instancia, que con palmaria claridad, se recoge en el ordinal primero de la sentencia de instancia. Los agentes llegaron al lugar de los hechos, al lugar del accidente una vez recibido el aviso, a las 22.40 horas, de que se había producido un accidente y el conductor estaba intentando mover el vehículo. En momento alguno, más allá de la propia mención que parece haber realizado el investigado, se expone que en el vehículo, en el momento de producirse el accidente, se encontrara conducido por otra persona, en concreto por el testigo aportado por el recurrente, cuya declaración se reprodujo en el acto del juicio oral. A la llegada de los agentes al lugar el acusado se encontraba dormido en el asiento del conductor. El testigo no compareció en momento alguno, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el tiempo que transcurrió durante la intervención policial, siendo mencionado por el acusado en su declaración judicial, por lo que la versión ofrecida por el testigo en su declaración en sede de instrucción, que había acudido a un lugar próximo a buscar otro vehículo, carece de credibilidad, siendo que las pruebas de alcoholemia se realizaron a las 23.14 y a las 23.39 y el testigo no había comparecido ni en el lugar de los hechos ni en dependencias policiales. La versión en la que pretenden escudarse el recurrente, que no era él quien condujo el vehículo y sufrió el accidente, que la conducción la realizaba el testigo, se encuentra carente de cualquier elemento corroborativo que pueda permitir considerar que se ajusta a la realidad de lo sucedido. El testigo, en su declaración obrante en autos, manifiesta que tardó una media hora en regresar al lugar de los hechos, pero esa versión carece también de credibilidad, ya que si el aviso del accidente se produjo a las 22.40 horas, éste debió suceder, al menos, un poco antes, por lo que la media hora a que se refiere el testigo solo pudo concluir, calculando de forma generosa, sobre las 23.10 horas, momento en que los agentes, a tenor de los dato obrantes en el atestado, pudieran encontrarse en el mismo lugar de los hechos, vistas las horas en que se celebraron las pruebas de medición en aire espirado. No puede, a tenor de lo expuesto, sino concluirse que el acusado era quien conducía el vehículo, sufrió el accidente de autos, y éste estuvo motivado por la merma de sus facultades para la conducción derivada de la previa ingesta alcohólica realizada, que fue acreditada, tanto por los síntomas externos apreciados por los agentes como por las pruebas reglamentariamente establecidas de aire espirado.

El motivo del recurso debe desestimarse.



TERCERO: Se alega también error, falta de proporcionalidad, con relación a las circunstancias personales del pendo en la imposición de la pena con infracción del art. 66 del Código Penal . Solicita la imposición de las penas en su límite inferior alegando que carece de antecedentes por hechos similares. La pena y su concreta determinación corresponden al Juzgador de instancia, que, en este supuesto, ha valorado la realización de un riesgo concreto para la seguridad de la vía, por el accidente sufrido, y la elevada tasa de alcohol. Esto argumentos solo pueden estimarse correctos en una parte, ya que no se ha acreditado, ni se detalla en el relato fáctico, que el accidente supusiera un concreto riesgo para la seguridad personal de algún ciudadano que pudiera pasar por la calle o vía en el momento de los hechos. De hecho, lo que se describe es una colisión con el bordillo sin riesgo para terceros. En cuanto a la cantidad de alcohol en aire espirado, sí que supera, prácticamente multiplica por cuatro el máximo legalmente autorizado (0,25 mg/Litro aire espirado) y duplica la cantidad máxima cuya presencia ya es considerada delito conforme a las previsiones del art.

379.2 del Código Penal (0,60 mg/Litro de aire espirado), circunstancia que está correctamente valorada para determinar que la pena a imponer supere el mínimo legalmente establecido debiendo, conforme a lo expuesto, fijarse en los límites que se dirán en la parte dispositiva. El recurso, en cuanto a este extremo, debe estimarse parcialmente.

El recurso, resueltos todos los motivos que constan en el mismo, debe ser estimado parcialmente.

Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra.

Roig Serrano, en representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada en fecha 6-02-17 por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar (Barcelona), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y, por la presente, condenamos a Ambrosio como autor y criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya descrito, sin circunstancias, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal , y le imponemos las penas de MULTA DE SIETE MESES y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR CATORCE MESES. Mantenemos, al propio tiempo, y en todo lo no modificado, el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, incluida la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Frente a la presente sentencia puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM , que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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